Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 265. XXXIII

Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I., G.A. y otros s/ encubrimiento -art. 277 inc. 3° del C.P.- causa N° 100.

S.C.C.. N° 265.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital y la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Cruz, se refiere a la causa instruida por los delitos de defraudación por retención indebida y encubrimiento.

De los antecedente obrantes en el expediente surge que S.O.L., conductor del camión que transportaba 430 cajas de cigarrillos de la firma "Nobleza Picardo", en la ruta nacional N° 3 a la altura de la localidad de Sierra Grande -provincia de Río Negroabandonó el camión y, apoderándose de su cargamento, se lo entregó a J. y C.S. para que lo comercializaran en el mercado. Seguidamente, L. denunció en la seccional policial de Río Colorado el robo del camión, que apareció abandonado en el mismo lugar. Por su parte, los S. se hicieron cargo de la mercadería y parte de ella la entregaron en la Capital Federal a G.A.I. y C.M.C..

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, tras realizar numerosas diligencias probatorias, decretó los procesamientos de Ingiulla y C. en orden al delito tipificado en el artículo 277, inciso 3°, del Código Penal (fs. 276/279), y los de L. y de J. y C.S. en orden al delito previsto en el artículo 173,

inciso 2°, del Código Penal (fs. 531/534).

Una vez formulado el requerimiento de elevación a juicio, la defensa de los S. planteó la excepción de incompetencia, que fue rechazada por el magistrado en el entendimiento de que habría sido en la Capital donde se manifestó el "animus rem sibi habendi" de los procesados y donde cesó la comisión del delito (fs. 16/18). Esta decisión fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, que consideró que de acuerdo a las probanzas reunidas hasta ese momento la apropiación se habría consumado "en principio" en esta ciudad (fs. 42 del incidente de nulidad e incompetencia).

Arribadas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N° 30, éste declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción en Río Gallegos, con motivo del nuevo planteo de incompetencia formulado por la defensa de los Sad.

Los magistrados entendieron que la retención indebida se habría consumado en aquella ciudad porque ese era el destino final de la mercadería retenida. Asimismo, consideraron que el mismo criterio debía aplicarse a la investigación del encubrimiento por la relación de alternatividad que existiría entre éste y el otro delito (fs. 18/21 del incidente de incompetencia).

La Cámara provincial, por su parte, rechazó la competencia atribuida invocando razones de economía procesal.

Además, sostuvo que no habrían variado las circunstancias que motivaron el decisorio de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (fs. 681).

Devueltas las actuaciones a la justicia nacional,

S.C.C.. N° 265.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

los miembros del tribunal oral insistieron en que la retención indebida se habría cometido en jurisdicción ajena a la del tribunal y que, por otra parte, ellos carecían de competencia para conocer del encubrimiento en forma autónoma (fs. 687/688).

Con la elevación del expediente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 695).

En mi opinión, al tratarse de delitos que pueden juzgarse separadamente cabe determinar el lugar de comisión de cada uno de ellos a efectos de establecer la competencia.

En lo que respecta a la defraudación, al resultar de las probanzas del expediente que la apropiación de la mercadería trasportada por L. -quien para asegurar el resultado de ese delito habría denunciado falsamente su robo- habría tenido su exteriorización en la localidad de Sierra Grande (Fallos: 300:553; 302:819; 303:329 y 315:23), estimo que corresponde al tribunal con jurisdicción en esa localidad conocer de este delito, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; entre muchos otros).

Finalmente, en lo concerniente al encubrimiento atribuido a Ingiulla y Codsi, toda vez que el delito encubierto es de competencia de la justicia provincial, cabe concluir que este hecho afecta a ella y no a la administración de justicia nacional.

En efecto, como lo expresan los magistrados declinantes la Corte ha sostenido que el delito de encubrimiento,

cuando no resulta con absoluta nitidez que los imputados de su comisión no han tenido participación alguna en la del delito encubierto, es conveniente que entienda el juez nacional que intervino en las actuaciones por la sustracción del vehículo, en razón de la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (Fallos: 308:1677 y Competencia N° 200.XXXIII. in re "B.R., J.P. y T., M.D. s/ causa n° 1293", resuelta el 2 de octubre de 1990).

Sin embargo, tal doctrina sólo se corresponde con los casos sometidos a decisión de jueces nacionales, y encuentra sustento, además de la citada relación de alternatividad, en la vinculación entre ambas figuras legales en los términos del artículo 41, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación, que rige las actuaciones de los tribunales de tal naturaleza (Fallos: 291:438; 294:113; 302:1082; 306:925 y 308:1248).

En consecuencia, cuando los delitos corresponden a los tribunales de distintas provincias no resulta de aplicación aquella norma, por cuanto la distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre ellas y la Nación escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad (Fallos: 315:

1617 y Competencia N° 183.XXVIII in re "Fiscal c/ B., O. s/ infr. decreto-ley 6582/58" resuelta el 23 de febrero de 1995).

En esta inteligencia, considero que corresponde al Tribunal Oral N° 30, con jurisdicción en el lugar donde se

S.C. Comp. N° 265.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

secuestró la mercadería (ver fs. 134/136) (Fallos: 310:

1696), continuar con el juzgamiento de este delito.

Opino, pues que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 11 de junio de 1997.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 265. XXXIII.

I., G.A. y otros s/ encubrimiento -art. 277 inc. 3° del C.P.- causa N° 100.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal, al que se le remitirá. Asimismo, dicho tribunal deberá enviar fotocopia de aquellas actuaciones que considere necesarias para que el tribunal con jurisdicción en la localidad de Sierra Grande investigue respecto del delito de defraudación. H. saber a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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