Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, B. 259. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 259. XXXI.

    Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica S.A. s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

    Vistos los autos: "Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica S.A. s/ ejecución hipotecaria".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara mal concedido el remedio federal interpuesto. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 259. XXXI.

    Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica S.A. s/ ejecución hipotecaria.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento dictado por la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatorio del de primera instancia que había descartado la aplicación del decreto 2077/93 en la condena por astreintes a cargo del Banco Central de la República Argentina, éste dedujo la apelación federal, que fue concedida.

    2. ) Que, tras expresar el contenido literal de las normas invocadas por el apelante, la cámara sostuvo como todo fundamento- que "en el presente caso el crédito que se ejecuta contra el Banco Central deriva de las astreintes impuestas por el incumplimiento del compromiso asumido a fs. 198, conforme se obtiene de las resoluciones de fs. 201 y 423 que no fueron objetadas oportunamente...no siendo parte en lo sustancial de los presentes obrados (ver fs. 450/451, punto IV y resolución de fs. 452, tercer párrafo), el mencionado decreto es inaplicable al presente caso" (confr. fs. 904/904 vta.).

    3. ) Que en el caso existe cuestión federal que encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48 y habilita la instancia extraordinaria de la Corte, ya que en autos se encuentra en tela de juicio la inteligencia de una norma de carácter federal -el decreto 2077/93 lo es, pues al reglamentar las leyes 21.526 y 22.529, participa de su misma naturaleza- y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ella

      (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

    4. ) Que, para arribar a una cabal comprensión de la controversia, es preciso evocar las circunstancias de la causa en la que se desplegó.

      El tema a decidir por esta Corte, se originó en una causa iniciada por el Banco Ganadero Argentino S.A. contra Medicina Técnica S.A., que perseguía la ejecución hipotecaria de un inmueble de la que esta última era propietaria. Al momento de la constatación de ese inmueble ordenada en ese proceso, se comprobó en su interior la existencia de un aparato para la detección y tratamiento del cáncer -denominado "B."- y una bomba de cobalto (fs. 146/160), y como lo admite la compradora del inmueble -acreedora de las astreintes en cuestión- en los edictos publicados con motivo de la subasta se excluyó expresamente de la venta a esa maquinaria (fs. 201 y 864 vta./865). En ese contexto -fs. 167fue citado el Banco Central de la República Argentina, quien intervino -en definitiva, y más allá de sus iniciales imprecisiones- con el objeto de dar cumplimiento al efectivo retiro del equipo antes mencionado, el que se concretó luego de largos avatares, según constancias de fs. 657/660.

      Al respecto, debe quedar perfectamente establecido que no incumbe a esta Corte juzgar la actuación de la entidad rectora del sistema financiero en la causa, toda vez que su evaluación y consecuencias constituyen aspectos ya decididos por los jueces de grado, firmes e irrevisables. Antes bien, la materia a decidir por esta Corte es -estrictamente- el modo en que el Banco Central habrá de afrontar el pago de las astreintes a su cargo, como derivación de su

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    Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica S.A. s/ ejecución hipotecaria. conducta en este expediente.

    1. ) Que sólo una cerrada incomprensión del tema a decidir pudo conducir a la alzada al repudio a la norma de orden público invocada por el apelante y que tenía por objeto lograr que las astreintes impuestas a la apelante -que a enero de 1992, se pretenden de $ 7.738.684,73- fuera afrontada a prorrata con el producido de la venta de los activos que componen el denominado "patrimonio desafectado n° 3°".

    2. ) Que, en efecto, la ley 22.529 puso en vigencia un sistema de liquidación de las entidades financieras consideradas en situación "crítica" del que se excluían activos y pasivos que debían ser efectivizados por medio de un procedimiento autónomo. Por otra parte, resulta necesario precisar con toda nitidez ciertas circunstancias que -incontrovertibles a esta altura del debate- son de decisiva gravitación. En primer lugar, es válido afirmar que la actuación que le cupo al Banco Central de la República Argentina en este expediente deriva de su carácter de liquidador del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. -más allá de lo que pudieran haber expresado sus representantes- y que por tal motivo creó el patrimonio desafectado n° 3 según los términos de la ley mencionada, denominada "De consolidación y redimensionamiento del sistema financiero".

    3. ) Que es indubitable que fue en tal carácter, que el Banco Central excluyó del patrimonio del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. los créditos que éste había otor

      gado a las empresas Medicina Técnica S.A. y Medicina Técnica S.R.L. (conf. fs. 171 y 639/651), propietaria de la máquina en cuestión.

    4. ) Que, sentado lo expuesto, la interpretación dada por el a quo al art. 3° -último párrafo- del decreto 2077/93, como surge de fs. 904/904 vta., importa suponer que su regulación sería sólo aplicable a los supuestos del primer párrafo de ese artículo, limitando su operatividad sólo en los casos en que el Banco Central de la República Argentina actúa como parte sustancial y excluyendo los supuestos en los que lo hace a título de administrador y liquidador de una entidad financiera, lo que acota el sentido de la norma al punto de desnaturalizarla.

    5. ) Que, en tales condiciones, la conclusión de la cámara equivale a prescindir de los términos del decreto invocado, situación homologable a la que verificó esta Corte en la causa P.156.XXXI. "Permanente S.A. Cía. Financiera s/ quiebra s/ inc. de regulación de honorarios del síndico ad hoc", sentencia del 20 de agosto de 1996.

      Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada, declarándose aplicable al caso el decreto 2077/93. N. y devuélvase.CARLOS S.F. -ADOLFOR.V..

      DISI

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    Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica S.A. s/ ejecución hipotecaria.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar parcialmente la de la instancia anterior, dispuso que el decreto 2077/93 no era aplicable al caso de autos, el Banco Central de la República Argentina dedujo el recurso extraordinario de fs. 908/917 que fue concedido a fs. 933.

    2. ) Que en el escrito recursivo la apelante sostiene que el a quo efectuó una desacertada interpretación y aplicación de las disposiciones reglamentarias antes referidas y que la sentencia es arbitraria, razón por la cual concluye que su parte carece de legitimación pasiva para abonar la deuda por las astreintes que le fueron impuestas por no haber cumplido el compromiso asumido a fs. 198. Ello, en tanto su intervención en estos autos tuvo lugar en su carácter de administrador y liquidador del patrimonio desafectado n° 3.

    3. ) Que el recurso es admisible toda vez que en el sub examine está comprometida la aplicación de una norma federal, como es el decreto 2077/93, a cuyo fin resulta imprescindible determinar si se verifican los presupuestos de hecho previstos en dicha norma reglamentaria.

      En atención a ello y a que al conceder el recurso federal el a quo no excluyó ninguno de los agravios expuestos, corresponde atender a los planteos de la recurrente

      con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400 y 314:1202).

    4. ) Que el art. 3, 3er. párrafo del decreto 2077/ 93 -reglamentario del art. 50, inc. a, de la ley 21.526, modificada por la ley 22.529- establece: "Los créditos que se generen como consecuencia de la administración y liquidación de patrimonios desafectados (art. 25, inc. d, ley 22.529) entre ellos las costas judiciales- serán percibidos en forma exclusiva y excluyente del producido de los activos que los componen, a prorrata y hasta la concurrencia de los fondos obtenidos. Los titulares de dichos créditos carecen de legitimación para reclamar al Banco Central de la República Argentina, el pago de todo o parte de los mismos".

    5. ) Que a fin de determinar si la norma antes citada deviene aplicable al presente caso cabe señalar que, según consta en autos, la participación de la apelante en el sub lite tuvo lugar en su carácter de administrador y liquidador del Patrimonio Desafectado n° 3, el cual fue creado por el Banco Central -en su condición de síndico liquidador del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. (art.

      25, inc. e, de la ley 22.529)- mediante la exclusión del patrimonio de dicha entidad de determinados activos y pasivos que serían liquidados por los procedimientos previstos en los arts. 45 y 48 de la ley 21.526, texto modificado por la ley 22.529. Entre los activos excluidos se encontraban los créditos que el Banco del Interior y Buenos Aires S.A. le había otorgado a las empresas Medicina Técnica S.A. ejecutada en estos autos- y Medicina Técnica S.R.L. (fs.

      335/336).

  5. 259. XXXI.

    Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica S.A. s/ ejecución hipotecaria.

    En tal carácter la recurrente se presentó en el sub examine y, asumió el compromiso de retirar del inmueble subastado el equipamiento médico allí instalado, debido a la errónea convicción de ser la titular del capital social de Medicina Técnica S.R.L. -propietaria de dicho equipamiento- (fs. 198). Sin embargo, al advertir el error en que había incurrido -al no ser el titular de la sociedad antes indicada- expresó que no estaba obligada a retirar el equipamiento en cuestión.

    1. ) Que, habida cuenta de lo expuesto, no existe duda alguna de que el Banco Central de la República Argentina intervino en esta causa en ejercicio de las funciones que le asignan los arts. 25, inc. e, de la ley 22.529 y 50, inc. a, de la ley 21.526 y no en defensa de un derecho propio. Tal actuación no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones contraídas en dicho carácter (Fallos: 317:1773, considerando 7°).

    En consecuencia, es aplicable al sub lite el decreto 2077/93 por lo que la recurrente no es el sujeto legitimado pasivo al cual se le puede demandar el pago de la deuda correspondiente a las sanciones conminatorias impuestas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S.N..

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