Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 235. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.L., G.J. y otros s/ denuncia - causa N° 6053/95.

S.C.C.. N° 235.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia, finalmente suscitada entre el Señor Juez a cargo del Juzgado Federal n° 2 de Córdoba y el titular del Juzgado de Instrucción de 9na. Nominación de la 1ra. Circunscripción Judicial de esa provincia, se refiere al conocimiento de la causa que se iniciara con motivo de la presentación efectuada por exfuncionarios del Banco de la Provincia de C. en la que dan cuenta de la comisión del delito de subversión económica agravada (arts. 6 y 8 de la ley 20.840), y subsidiariamente el de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7° del Código Penal), por parte de los directores, administradores, gerentes y síndicos del Banco de la Provincia de Córdoba, sucursal Buenos Aires.

De la lectura del presente incidente surge que, a fs. 263, el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 10 de esta Capital, tras entender que los hechos denunciados habrían tenido lugar en extraña jurisdicción, declinó su competencia en favor de su par de la provincia de Córdoba, la que al no ser aceptada por este magistrado, motivó la apelación del representante de este Ministerio Público (fs. 288) y la consecuente resolución de la alzada en la que se confirmó la tesitura del Juez Federal de Córdoba (fs. 295/296).

A fs. 359, atento lo resuelto por la Cámara y, ante la insistencia del Juez de esta Capital, en el sentido

que los ilícitos objeto de investigación se habrían consumado en la ciudad de Córdoba (fs. 346/347), la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, tras considerar que no se encontraba configurado en autos el delito previsto en el artículo 6° de la ley 20.840, devolver las actuaciones a la Justicia Federal de C., para que sea ésta la que plantee la cuestión con su par provincial.

Al así resolverlo el magistrado federal de Córdoba (fs. 377/378), el J. local, tras insistir en que la maniobra denunciada habría tenido lugar en la Capital devuelve las actuaciones a la Justicia Federal y deja planteada la cuestión para que sea V.E. la que resuelva en definitiva (fs.

386/388).

Con la insistencia de fs. 389, fundada en las razones ut supra expuestas, el Juez Federal dio por trabada la contienda.

De lo arriba circunstanciado se desprende que el magistrado provincial no tuvo en cuenta los argumentos vertidos por la justicia nacional ya que no aceptó la competencia por razón del territorio sin manifestar objeción alguna respecto de la materia.

Si bien la falta de congruencia antes expuesta conduciría a declarar mal planteada la cuestión, entiendo que razones de economía procesal aconsejan dejar de lado defectos procedimentales y pronunciarse sobre el fondo, pues la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados intervinientes en torno del tema ha afectado la correcta administración de justicia.

Toda vez que no es objeto de la presente contienda

S.C. Comp. N° 235.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

la naturaleza del delito denunciado, entiendo corresponde decidir cuál ha sido el lugar de comisión de las maniobras denunciadas. De las constancias de autos surge que éstas han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, hipótesis en las cuales la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados (Fallos: 271: 396; 275:361; 303:934; 306:842 y 310:1153, entre otros).

Ello así, resta determinar cuál es la jurisdicción que satisface en el caso, en mayor medida las exigencias planteadas. Al respecto debe tenerse en cuenta que, como bien lo señaló la Sala I, a fs. 359/360, los estudios de factibilidad y la decisión para el acuerdo de préstamos presuntamente perjudiciales fue realizado por la gerencia respectiva en la ciudad de Córdoba, Asimismo, cabe resaltar que los préstamos solicitados fueron suscriptos ante las autoridades de la casa matriz.

A esas consideraciones se suma el hecho de que es en esa sede donde se encuentra la mayor parte de la documentación que puede conducir a la acreditación de la verdad o falsedad de los hechos denunciados (fs. 129, 130, 151/152 y 155).

Por todo lo expuesto es que, entiendo, corresponde a la justicia local de la ciudad de Córdoba, continuar con la substanciación de la causa.

Buenos Aires, 30 de junio de 1997.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 235. XXXIII.

M.L., G.J. y otros s/ denuncia - causa N° 6053/95.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción de la Novena Nominación de la Primera Circunscripción Judicial de C., al que se le remitirá.

Hágase saber al Juzgado Federal N° 2 con asiento en la mencionada ciudad. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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