Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 193. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., C.D. c/ Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) s/ cobro ordinario de pesos.

S.C.C.. 193. L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

C.D.A., invocando su carácter de agente temporario de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, promueve la presente demanda contra dicho Estado local (Cámara de Diputados), a fin de obtener el cobro de la asignación mensual adicional por "falta de estabilidad en el empleo" establecida por el artículo 4° de la ley provincial 10.551 y correspondiente al período comprendido entre el mes de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993.

A fs. 5, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ante quien se iniciaron los autos, resolvió declararse incompetente para entender en ellos, en virtud de que la materia del pleito reviste carácter contencioso administrativo y resulta, por tanto, excluida de su competencia, según el artículo 50 de la ley 5.827. Manifiesta asimismo, el juez provincial, que la naturaleza de la materia en debate no cambia por el hecho de que la justicia administrativa haya sido contemplada constitucionalmente, pero no haya sido aún creada (artículos 166 y 215 de la Constitución Provincial), ni por la circunstancia de que las resoluciones del Poder Legislativo no revisten la calidad de pronunciamientos de "autoridad administrativa" que las torna inimpugnables por ante la Suprema Corte.

Elevados los autos a la Suprema Corte provincial

-por considerar el actor que la referida resolución estaría pronunciándose sobre la competencia de ese tribunal, cuestión sometida exclusivamente a su conocimiento-, ésta declaró el caso ajeno a su competencia contencioso administrativa (v. fs. 9), al considerar que la demandada -Cámara de D. se encuentra comprendida entre las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 1° del Códio Procesal Contencioso Administrativo local. En consecuencia, dejó sin efecto el decisorio del juez que previno y le devlovió la causa, a sus efectos.

A fs. 11, el juzgado de origen insistió en su incompetencia y estimó aplicable, a la solución de la contienda planteada, el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

Es criterio reiteradamente establecido por el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de atribuciones para dirimir conflictos entre tribunales de una misma provincia y que se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, es decir, a situaciones que no exceden el ámbito normativo local, jurisdicción donde deben ser resueltos, en los términos de los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 249:430; 280:240 y 301:574 y sentencia in re S. 253. XXIV, "Seco, L.A. y otros s/ acciónde amparo", del 4 de octubre de 1994).

Asismismo, resulta oportuno recordar que no corresponde a V.E. determinar en concreto qué tribunal debe enten

S.C. Comp. 193. L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

der en dichas contiendas ya que su dilucidación resulta de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judiciales que ellas contemplan (conf. sentencia in re Comp. 238. XXXI. "V., F.M. s/ solicita amparo". Por ello, en esos casos, debe disponerse el envío de la causa a la Corte de Justicia local, para que dicho tribunal cumpla con la finalidad -que le es propia- de evitar que se produzca una efectiva privación de justicica (conf. sentencia del 19 de mayo de 1997, in re Comp. 200.

XXXIII. "A., S.B. y otros s/ amparo").

A mi modo de ver, estos precedentes resultan de aplicación al sub-examine, máxime cuando, como quedó expuesto en el acápite I, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió definitivamente la cuestión, resultando tal decisión de aplicación obligatoria para el tribunal inferior, como lo es, en este caso, el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 11, del Departamento Judicial de La Plata.

En virtud de lo expuesto, opino que sólo cabe devolver las actuaciones al Superior Tribunal local, a fin de que adopte las medidas que le acuerde el ordenamiento local para implementar el cumplimiento de la decisión de referencia.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1997.

.

M.G.R..

Competencia N° 193. XXXIII.

A., C.D. c/ Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) s/ cobro ordinario de pesos.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., declárase que en la causa sub examineno corresponde la intervención de esta Corte Suprema. Devuélvase la causa a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los efectos que correspondan.

H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR