Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 1997, L. 58. XXXII

Fecha24 Septiembre 1997

L. 58. XXXII.

RECURSO DE HECHO

L., S. y otros c/ Inst. de Ayuda Financ. para pago de Retiros y Pensiones Militares.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal NE 2, hizo lugar a la demanda, que perseguía el abono a los actores de retroactividades impagas como consecuencia de la incompleta regularización de sus haberes militares, condenando al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, a abonar las sumas adeudadas desde que fueron reclamadas, con más actualización monetaria e intereses. Respecto de estos últimos, dispuso que, por aplicación de la ley 23.928 y del artículo 10E del decreto 941/91, desde el 1E de abril de 1991 y hasta el 1E (debió decir 31) de agosto de 1992, dichas sumas devengarían, por todo concepto, un interés equivalente a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. Sostuvo que, dada la naturaleza del reclamo articulado, resultaban de aplicación en autos, la ley 23.982, y el artículo 4E de la ley 24.130, resolviendo que desde el 1E (31) de agosto de 1991 en adelante y hasta su efectivo pago, el monto consolidado resultante sólo devengaría el interés previsto en el artículo 6E, in fine, de la ley 23.982, dejando a salvo la posibilidad de que los acreedores optaran por el cobro en algunas de las especies de bonos de consolidación de la deuda pública previstos en la misma normativa, en cuyo caso, el interés se liquidaría a partir de aquella fecha y sería el especialmente previsto en tales títulos (v. fs.

352/355 del principal, foliatura a citar en adelante).

La demandada apeló esta sentencia, expresando entre otros agravios, su desacuerdo con la condena a abonar intereses conforme al decreto 941/91, por el período comprendido entre el 1E de abril de 1991 y el 31 de agosto de 1992 (v. fs. 380 vta.). Manifestó que la ley 23.982, consolida todas las obligaciones cuya causa fuere anterior al 1E de abril de 1991 y que la obligación de autos, tiene su causa con anterioridad a dicha fecha, por lo que sus intereses, a partir

de ésta, debían regirse por lo prescripto en los artículos 12E y 14E de tal ley, pese a la existencia de la similar NE 24.130, que sólo se limita a prorrogar la fecha de corte establecida en la anterior (1E de abril de 1991), hasta el 31 de agosto de 1992. Agregó que el ámbito de aplicación de la ley 24.130, está configurado por las obligaciones cuya causa eficiente tuviera origen en dicho período de prórroga, todo ello, sin modificar en manera alguna el régimen establecido por la ley 23.982 para los intereses de obligaciones con causa anterior al 1E de abril 1991.

Los miembros de la sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmaron en este punto, la sentencia de primera instancia. Sostuvieron que, a partir del 1E de abril de 1991, los intereses que correspondía adicionar, serían los que resultaren de aplicar la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, tal como lo establece el artículo 8E del decreto 529/91, modificado por el art. 10E del decreto 941/91, dictado como consecuencia de la ley 23.982. Agregaron que era jurisprudencia pacífica y reiterada de esa Cámara, aplicar intereses posteriores a la fecha de corte de la ley 23.982, pues el decreto 941/91 faculta a los magistrados a aplicar la tasa de interés mencionada, siendo ésta la que estableció la Corte Suprema en el caso "Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes" de fecha 03/03/92 -Fallos: 315:158- (v. fs. 392/394).

-II-

Contra lo así resuelto, interpuso el Instituto demandado, recurso extraordinario a fs.

398/400, cuya denegatoria a fs. 441, motiva la presente queja, en la cual, se agravia en tanto la sentencia dispone la aplicación de intereses a la deuda reconocida y consolidada en los términos de la ley 23.982, con posterioridad a la fecha de corte, es decir, el 1E de abril de 1991. Insiste en que, de confirmarse la postura sobre intereses sustentada por la

L. 58. XXXII.

RECURSO DE HECHO

L., S. y otros c/ Inst. de Ayuda Financ. para pago de Retiros y Pensiones Militares.

Procuración General de la Nación Cámara, se estaría efectuando un doble pago, ya que los títulos bocones que expresan la deuda, llevan ínsitos los correspondientes intereses.

Entiende, además, que la afirmación del sentenciador para denegar el recurso federal, respecto a que su decisión resulta de la aplicación del decreto 941/91 y no de su interpretación, implica un gravísimo error jurídico y un desentendimiento del sentenciante de sus funciones naturales, ya que el órgano jurisdiccional debe interrpretar la norma en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, como en el caso, en que se trata de armonizar la letra del mencionado decreto, con las leyes 23.982, 24.130 y sus decretos reglamentarios, normas que son de carácter federal y que la parte recurrente considera vulneradas, por lo que el recurso extraordinario resulta, a su entender, mal denegado.

Pide, en definitiva, la no aplicación de los intereses del Decreto 941/91 con posterioridad a la fecha de corte prevista por la ley 23.982.

-III-

En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar, por un lado, que los decretos 529/91 y 941/91, no fueron "...dictados como consecuencia de la ley 23.982" (consolidación de la deuda pública), como sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el ítem V. de la resolución cuestionada (v. fs. 394), sino que tales decretos, son reglamentarios de la ley 23.928 (convertibilidad del austral), norma a la que se refiere V.E. en el fallo que citó la Cámara -autos Y.11.L.XXII, Originario "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes"- (Fallos:

315:158).

Por el otro, que el propósito del artículo 4E de la ley 24.130, fue extender el plazo de la "fecha de corte" (1E de abril de 1991), establecida por la ley 23.982 y

por el artículo 2E, inciso "b" de su decreto reglamentario 2140/91, para considerar también consolidadas -en atención a la situación de emergencia imperante en el momento-, las deudas de causa o título anterior a la nueva fecha prevista (31 de agosto de 1992). Por lo tanto, tal artículo, se aplica solamente a las sumas devengadas en el período comprendido entre ambas fechas.

Vale decir, que si la deuda de autos, quedó consolidada el día 1E de abril de 1991, cabría aplicar al caso las pautas sentadas por el tribunal en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 1993, in-re: V.196.L.XXIV "V., D. s/ rec. apel. del Tribunal Fiscal de la Nación", según las cuales, a partir de la consolidación -que se produce de Apleno derecho"-, cualquiera que sea el acreedor (artículo 3E del decreto 2140/91), "las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (art. 6E, in fine, de la ley 23.982)".

No modifica el criterio expuesto, el hecho que la recurrente haya expresado que la deuda se pagará con Bocones 1ra. Serie. Ello es así, pues pese a que no consta en autos que los acreedores hayan efectuado esta opción -que les es exclusiva, conforme lo prescribe el artículo 10E de la ley 23.982-, los intereses que corresponden a tales títulos, fijados por el artículo 12E de dicha ley y por el artículo 21E, inciso "d" de su decreto reglamentario 2140/91, son iguales a los que establece el artículo 6E de la ley, para las obligaciones consolidadas.

Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja, y al recurso extraordinario, y, con el alcance indicado, revocar la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1997.

Es copia F.D.O..

Procuración General de la Nación

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