Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1997, C. 316. XXXIII

Fecha16 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z., R. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ acción de amparo.

S.C.C.. N° 279.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Banco Hipotecario Nacional -Delegación Corrientes- notificó al señor R.Z. la Resolución 340/95 por la cual se decretó la subasta de la vivienda que se le había adjudicado y que estaba gravada a favor de la institución (v. fs. 1/2).

A raíz de ello, Z. interpuso acción de amparo ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes solicitando, como medida cautelar, la suspensión de la mencionada subasta, la cual fue concedida por el juez a fs. 4.

Tal decisión del magistrado actuante fue apelada por el Banco Hipotecario (v. fs. 11/15) y el recurso fue concedido, ordenándose, a la vez, la elevación de los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco).

Dicho tribunal resolvió, a fs. 25, remitir la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes creada por la ley 23.650, toda vez que, habiéndose hecha efectiva su instalación por acordada 65/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del 7 de noviembre de 1996, a ella debe atribuirse el conocimiento de las "causas pendientes" que le correspondan según la jurisdicción territorial, siempre que hubiere conformidad expresa de las partes efectuada dentro de los diez días (art. 5°). Para así decidir, asignó al silencio de éstas que estaban debidamente intimidadas para expedirse- el alcance de un consentimiento

a la remisión de los autos al nuevo tribunal, por aplicación del art. 919 del Código Civil y de la ley 4256 que creó esa Cámara Federal, la cual otorga al silencio de las partes tal sentido.

Enviados los autos a la nueva Cámara Federal de Corrientes, ésta se declaró incompetente a fs. 32/33 para entender en el presente trámite de apelación, fundándose para ello en que el desplazamiento de la competencia recién se opera a partir de su instalación -7 de noviembre de 1996- por lo que, a la fecha en que la Cámara Federal del Chaco efectuó el llamamiento de "autos para resolver" -4 de junio de 1996el proceso ya se encontraba radicado en ella, no pudiendo ser catalogado como "causa pendiente" en virtud de elementales razones de economía procesal.

Vueltas las actuaciones a la Cámara Federal del Chaco, a fs. 39/40, ésta dispuso mantener su anterior resolución de fs. 25, por haber cesado su competencia territorial y estimar, además, que es una "causa pendiente" en la medida en que aún no se ha dictado sentencia definitiva.

En tales condiciones, al discrepar ambos tribunales en torno a quien corresponde entender en la presente apelación de la medida cautelar, se ha suscitado una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a V.E. en uso de las facultades conferidas por el art. 7° del decretoley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708), al no existir un superior jerárquico común a ambos órganos en conflicto que pueda resolverla.

-II-

Ante todo, cabe recordar que V.E. tiene dicho

S.C. Comp. N° 279.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

reiteradamente que, en principio, las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223, 1615; 310:2049, 2184, 2845).

Ello es así, porque la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (Fallos: 306:2101 y 313:542).

Ese principio, a mi modo de ver, debe aplicarse en la presente cuestión de competencia, en la que asiste razón a la Cámara Federal de Apelaciones del Chaco, además, por las razones que paso a exponer.

En primer lugar, puesto que es indudable que la presente causa -que tramita ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes- corresponde a la jurisdicción territorial de esa provincia.

En segundo término, la Corte dispuso, por Acordada N° 41 del 17 de julio de 1996, que la habilitación de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, creada por ley 23.650, quedase supeditada a la de los ministerios públicos que habrían de actuar ante ese tribunal, resultando así definitivamente instalada recién el 7 de noviembre, por Acordada N° 65/96. En tales condiciones, en esta última fecha, la apelación se encontraba "pendiente de resolución", en los términos del art. 5° de la ley 23.650 y, el hecho de que la Cámara Federal del Chaco no haya dictado la sentencia interlocutoria correspondiente, dentro de los quince días de es

tar el expediente a despacho, plazo que fija el art. 34, inc.

  1. e, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no modifica, a mi entender, la naturaleza procesal de "causa pendiente", no viéndose por ello afectado el principio de radicación, pues la causa continuará luego su trámite donde se entabló la demanda, es decir, ante el juez federal de Corrientes.

Por último, el silencio de las partes ante la intimación a prestar el consentimiento expreso requerido por el art. 5° de la ley 23.650, vendría a demostrar que la remisión de la causa al nuevo tribunal no les causa gravamen alguno, pudiendo entonces ser aceptados -en mi parecer- los fundamentos en que se basa la Cámara Federal del Chaco para dar por cumplido dicho requisito, sobre la base de la aplicación del art. 919 del Código Civil y de la ley 4256 de creación de dicho tribunal.

En razón de lo expuesto y, en atención a que el propósito de la ley 23.650 ha sido el de descongestionar los tribunales ya existentes, opino que corresponde entender a la Cámara Nacional de Apelaciones de Corrientes.

Buenos Aires, 8 de julio de 1997.

MARIA GRACIELA REIRIZ

Competencia N° 279. XXXIII. y otros.

Z., R. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 16 de setiembre de 1997.

Autos y Vistos: "'Z., R. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ acción de amparo'; Competencia N° 314 'T.A.S.A.I.F.A. y M. s/ Resolución N° 385, art. 4° y N° 2327/03 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Afines de la Nación s/ acción de amparo'; Competencia N° 315 'Incidente de medida cautelar en autos: Correa, A.G. c/ U.N.N.E. s/ acción de amparo'; Competencia N° 316 'Incidente de medida cautelar en autos: Teler, J.L. c/ Dirección Nacional de Aduanas s/ acción de amparo'; Competencia N° 317 'A., J.C. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ acción de amparo'; Competencia N° 319 'Incidente de medida cautelar en autos: M. de Estigarribia, J.N. - por El Gauchito S.R.L. c/ Comisión Nacional del Transporte Automotor s/ acción de amparo'; Competencia N° 353 'Tipoiti S.A. Textil Industria y Comercio c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/ repetición'", todas del libro XXXIII.

Considerando:

Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, las que se le remitirán. H. saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y al Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes. Agréguese la pre

sente resolución a la Competencia N° 279 XXXIII.

"Z., R. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ acción de amparo", y copia de la misma a cada una de las causas arriba mencionadas. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR