Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 1997, R. 587. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 587. XXV.

RECURSO DE HECHO

R.B., L. c/ Adolfo F.

Guth y Asociados S.R.L. y otro.

Buenos Aires, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R.B., L. c/ Adolfo F.

Guth y Asociados S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 202/203 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) que, por mayoría, confirmó la decisión de primera instancia (fs. 174/179), en la que se había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios y daño moral derivados de un accidente de trabajo, fundada en normas de derecho común, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen.

    Para así decidir dicha sala, con disidencia de uno de sus integrantes, destacó, en síntesis, la vaguedad de los términos del escrito de expresión de agravios, dirigidos a cuestionar la valoración de las probanzas efectuada en la instancia anterior, así como la pretensión de una nueva producción de pruebas, sobre la que sostuvo, es de la incumbencia del juzgador su tratamiento, sin que hallara motivos para proveerla. Respecto de los agravios relativos al monto de condena y a su falta de relación con los daños y perjuicios comprobados, sostuvo que la sentencia recurrida se encontraba sólidamente fundada, sin que el recurrente hubiese tenido en cuenta el tratamiento particularizado que habían merecido las secuelas incapacitantes, destacadas en cada uno de los dictámenes médicos, contra lo que resultaba crítica insuficiente la remisión a impugnaciones anteriores.

  2. ) Que se agravia la demandada contra la sentencia e invoca la doctrina de la arbitrariedad porque, a su entender, se ha determinado una indemnización por un porcentaje de incapacidad muy superior al reclamado y por una suma que no se corresponde con el daño que se pretende indemnizar.

    Sostiene que al confirmarse la sentencia de primera instancia no se ha tenido en cuenta que con los montos en ella fijados y su actualización, se arriba a un resultado que no guarda proporción con los ingresos de toda la vida del actor.

    Destaca que el sistema indexatorio desnaturaliza el propósito de mantener el valor de los créditos. Afirma que la solución conduce a un enriquecimiento sin causa en desmedro de su derecho de propiedad. Con relación a los intereses, se agravia porque fueron impuestos en un 15% anual, sin excluir los períodos posteriores a la Ley de Convertibilidad.

  3. ) Que, en cuanto a los agravios relativos al porcentaje de incapacidad reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que si bien las demás impugnaciones, tales como las relativas a la determinación del monto de condena y al criterio empleado por los jueces de la causa para actualizar los créditos por depreciación monetaria, constituyen cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal, ajenas, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicha regla admite excepciones cuando la decisión ha sido fundada de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico al que se llega a fin de dar satisfacción al crédito indemnizatorio, no se corresponde con el daño que se pretende reparar y va más allá de una objetiva y razonable actualización de

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    RECURSO DE HECHO

    R.B., L. c/ Adolfo F.

    Guth y Asociados S.R.L. y otro. los valores en juego, lo que redunda en evidente menoscabo al derecho de propiedad del recurrente, que goza de reconocimiento en la Constitución Nacional.

  5. ) Que el Tribunal ha sostenido que los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando por el método de su aplicación, quizá correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (causas: M.291X. "Mieres, viuda de R.R., M.L. c/A., E. y otro" y G.229 XXIV "G.V., H. y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros", falladas el 20 de octubre y el 22 de diciembre de 1992, respectivamente).

  6. ) Que tal situación se verifica en el caso de autos, toda vez que, a los efectos de establecer la indemnización reclamada -correspondiente a un medio oficial pintor de veintisiete años a la fecha del accidente- se ha estimado una suma y ordenado la aplicación de los índices de actualización e intereses, sin considerar que el resultado es un monto que no guarda relación con las pautas que se dijeron tenidas en cuenta, tales como la incapacidad del actor, su edad, estado civil, proyecciones de capacidad laborativa y posibilidades de ingreso en su vida útil, quien percibía un salario actualizado al 31 de marzo de 1991 que alcanzaría a $ 320.

  7. ) Que, en tales condiciones, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto judi

    cial sobre la base de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. En atención al resultado del recurso, no corresponde pronunciamiento respecto del alcance de los intereses.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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