Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 1997, C. 395. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., L.F. c/ Arroyo del Alpataco S.A. s/ ordinario.

S.C. Comp.359.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributario, Tercera Circunscripción Judicial-Gral. S.M., Provincia de Mendoza, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.

La causa, iniciada ante el tribunal laboral provincial, fue remitida al nacional en lo comercial, donde se halla radicada la quiebra de "Arroyo de Alpataco S.A.", por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en la ley 24.522.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto- ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Dicho conflicto de competencia negativa dado en la presente causa, guarda sustancial analogía con el suscitado en los autos "G., A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral", Comp.110.XXXII, donde recayó sentencia el 3 de diciembre de 1996, en la cual V.E. acordó con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, opino que resultan de aplicación al caso las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva

ley de concursos 24.522, por lo que la presente causa laboral, deberá quedar radicada ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 26, donde tramita la quiebra de la demandada en autos.

Buenos Aires, 19 de agosto de 1997.

N.E.B..

Competencia N° 359. XXXIII. y otros.

G., L.F. c/ Arroyo del Alpataco S.A. s/ ordinario.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos: "'G., L.F. c/ Arroyo del Alpataco S.A. s/ ordinario'; Competencia N° 360 'Q., J.S. c/ Arroyo del Alpataco S.A. s/ ordinario'; Competencia N° 395 'P., R. delC. c/ Greco Hnos.

S.A.I.C.A. s/ ordinario'; Competencia N° 398 'Heredia, C. c/ Greco Hnos. S.A. s/ ordinario'", todos del libro XXXIII.

Considerando:

Que en las causas sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia del día 3 de diciembre de 1996 in re Competencia N° 110 XXXII. "G., A.E. de Mar y otros s/ laboral", a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán.

H. saber a la Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de General S.M., Provincia de Mendoza. Agréguese la presente resolución a la Competencia N° 359.XXXIII "G., L.F. c/ Arroyo del Alpataco S.A. s/ ordinario", y copia de la misma a cada una de las causas arriba mencionadas.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT.

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