Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, C. 393. XXXIII

Fecha04 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B.S.A. c/ Transporte Central Sáenz Peña S.R.L. s/ ejecución prendaria.

S.C.C.. 393. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia del Chaco y el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 5, discrepan en torno a la radicación definitiva de las presentes actuaciones.

El Magistrado Provincial, solicitó la remisión de los autos, en virtud del fuero de atracción que ejerce el Concurso Preventivo de la demandada, en trámite ante su juzgado y, por su lado, el Juez Nacional, consideró que por aplicación de la norma legal vigente, en los procesos de ejecución de garantías reales, no procedía el fuero de atracción, razón por la que éstos deberán seguir tramitando ante su tribunal de origen.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto- ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe tener en cuenta que, si bien el legislador no manifestó de un modo expreso y terminante, en la nueva ley de concursos 24.522, al redactar el artículo 21 -que establece las consecuencias que se derivan de la apertura del proceso concursal respecto de los juicios en trámite contra el concursado- si estaban excluidas o no del fuero de atracción las acciones de garantía real, si explicitó el principio general en el inciso 1° y luego enumeró las excepciones

en los restantes incisos, adhiriendo con ello a la más recomendable técnica legislativa.

Dentro de los términos de tal metodología, es de tener en consideración, que el legislador mencionó a los juicios de ejecución de garantías reales, en el inciso que se refiere a los casos excluidos de radicación, a los cuales les agrega la condición, para continuar su trámite, de presentar el pedido de verificación (inciso 2°), con lo cual la nueva normativa aplicable en el caso vino a sostener la misma previsión del anterior régimen legal, admitida sin discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia reiterada, respecto a que no se ejercía sobre este tipo de causas el fuero de atracción y continuaban su trámite ante el juzgado de origen, (ver sentencias del 18 de julio de 1995 que remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General del 18 de mayo de 1995, en autos "Richco Cereales S.A. c/ M. y Cía. S.A. s/ ejecución hipotecaria", Comp. N° 60, L.XXXI y del 11 de abril de 1997, en autos "ALENCO S.A.J.C. c/ P. y J.M.S.A. s/ Ejecución Prendaria" Comp. 58, L.XXXIII).

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Comercio N° 5.

Buenos Aires, 28 de agosto de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 393. XXXIII.

B.S.A. c/ Transporte Central Sáenz Peña S.R.L. s/ ejecución prendaria.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5 para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán.

H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia del Chaco. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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