Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, F. 1075. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F.C.C. Medio Ambiente S.A. c/ Intendente Municipalidad de Quilmes s/ amparo.

S.C. F.1075.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 222/226, F.C.C. Medio Ambiente S.A. empresa española con sucursal en Argentina- interpuso acción de amparo a fin de obtener que se declare que el Intendente Municipal de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, ha infringido las disposiciones contenidas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75, inc. 19 de la Constitución Nacional; en el Pacto de San José de Costa Rica; en los Acuerdos para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y en el Acuerdo de Cooperación Económica, celebrados entre el Reino de España y la República Argentina en 1991 y 1995, respectivamente, y en la ley nacional 23.592, al aprobar mediante el decreto N° 1661/96 la Ordenanza N° 7665/96, que dispone que no podrán concurrir como oferentes en una licitación pública para contratar la prestación de servicios de transporte, recolección de residuos, barrido mecánico de calles y triturado de ramas, entre otras, las empresas extranjeras (art. 11, párrafo 3°).

II La Cámara Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al confirmar lo resuelto en primera instancia, decla

ró la incompetencia de su fuero para entender en autos (fs.

247) mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 241/246.

III Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 249/257 que, a mi modo de ver, es procedente, de acuerdo con reiterada doctrina de V.E., según la cual ello es así cuando media denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por la apelante (confr. Fallos: 298:441 y 581; 300:839 y 302:258, entre otros).

IV En lo que atañe a la cuestión de competencia planteada por esa vía, observo que la pretensión de la actora se funda directamente -como quedó expuesto supra cap. I- en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en una ley nacional, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (confr.

Fallos: 115:167; 122:244; 292:265 y sus citas; 311: 810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98, 127 y 548; 314:508 y 311:2272), pese a que también impugna el acto como contrario a cláusulas de la Carta Magna provincial que reproducen garantías consagradas por la Ley Suprema, tal como surge del escrito de demanda, a cuyos términos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia, según el art.

  1. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1956; 308:229, 1239 y 2230; 312:808 y

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    314:417.

    Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las normas y actos administrativos locales constituye una típica cuestión de esa especie (confr. Fallos: 211:1162 y 303:1418, entre otros).

    Por último, creo oportuno destacar, en este aspecto, que, desde mi punto de vista, no obsta a tal conclusión lo apuntado por el señor F. de Cámara en su dictamen de fs. 241/246 en torno a que la ley 23.592, que prohíbe expresamente las discriminaciones, es de derecho común, pues tal circunstancia, más allá de su acierto o error, resulta irrelevante en el caso, donde la materia federal radica en la alegada colisión entre las normas municipales impugnadas y dicha ley nacional (conf. art. 31 de la Constitución Nacional).

    V Por otra parte, atento a la condición de persona jurídica extranjera que reviste la accionante, pienso que la competencia federal por las personas también procede en el caso, de acuerdo con conocida doctrina de la Corte, según la cual ello obedece a la necesidad de asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (confr.

    Fallos: 311:919 y sentencias del 16 de mayo y del 23 de noviembre de 1995, inre R.13.XXVIII. "Roca, M. c/ Buenos Aires, Provincia

    de s/ inconstitucionalidad" y M.266.XXI., "M., O. s/ amparo", respectivamente).

    Y, si bien es cierto que el fuero federal en razón de las personas es de índole renunciable (confr. Fallos:

    311:2178, entre otros), desde mi punto de vista y contrariamente a lo expresado por el señor F. de Cámara, el hecho de que la actora hubiere promovido con anterioridad un juicio similar en sede provincial es irrelevante para tener por configurada renuncia alguna en el caso, donde, antes bien, ha manifestado su voluntad inequívoca de ejercer aquel privilegio (conf. parágrafo 10 del recurso extraordinario, fs. 256 vta.).

    VI Las conclusiones anteriores podrían encontrar un obstáculo en la vía elegida por el amparista, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal indica que no es competente la justicia federal para conocer en el amparo donde se impugna un acto municipal, ya que el art. 18, segunda parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (confr. sentencias dictadas en las causas: T.21.XXIV. "T., E.F. c/ Municipalidad de Lomas de Zamora y E.F.A. s/ amparo", del 21 de abril de 1992 e Y.28.XXXI. "Y.P.F. S. A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ amparo", del 12 de marzo de 1996).

    Sin embargo, dadas las especiales condiciones del sub lite, donde, como ya quedó expuesto, procede el fuero

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    federal en razón de la materia y de la persona accionante, opino que sería directamente aplicable el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto declara procedente la acción de amparo "contra todo acto de autoridades públicas" sin distinción alguna.

    VII Para finalizar, debo advertir que lo alegado por la actora respecto a que habría interpuesto una acción ante la Corte Suprema local que fue desestimada in limine porlo cual se vio "en la necesidad de acudir ante este Tribunal Federal para lograr los efectos previstos en la ley 23.592", no obsta a la solución expuesta ya que, en todo caso, los efectos derivados de la eventual identidad de ambas acciones serían subsanables mediante las excepciones y remedios procesales pertinentes.

    VIII Opino, por lo tanto, que corresponde revocar la resolución de fs. 247 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y declarar que la justicia federal es la competente para conocer en el sub lite.

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 1996.

    A.N.A.I.

    F. 1075. XXXII.

    F.C.C. Medio Ambiente S.A. c/ Intendente Municipalidad de Quilmes s/ amparo.

    Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "F.C.C. Medio Ambiente S.A. c/ Intendente Municipalidad de Quilmes s/ amparo".

    Considerando:

  2. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró la incompetencia del fuero federal para entender en autos (fs. 247), la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 249/257), que fue concedido a fs. 259/259 vta. (párrafo III).

  3. ) Que la actora, empresa española con sede en Madrid y sucursal en la República Argentina, promovió acción de amparo contra un acto de autoridad pública local que estimó discriminatorio por excluir a toda empresa extranjera de la posibilidad de participar en la licitación pública para la "prestación de los servicios de transporte, recolección de residuos, barrido mecánico de calles y triturado de ramas en todo el ámbito del partido de Quilmes". De conformidad con el art. 1° de la ley 23.592 pidió que se dejaran sin efecto el decreto 1661/96 y la ordenanza municipal 7665/96 -que aprobaron el pliego de bases y condiciones y concretaron el llamado- y se decretara la prohibición de innovar hasta tanto se resolviese la procedencia de su impugnación, que sustentó en la directa violación de los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de cooperación que unían a la República Argentina con el Reino de España y en la ley 23.592.

  4. ) Que el recurso extraordinario de fs. 249/257

    es formalmente admisible habida cuenta de que se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por la apelante (Fallos: 302:258).

  5. ) Que la pretensión actora se funda especialmente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados binacionales y en la ley nacional 23.592 -cuyo art. 1° es de naturaleza federal por reglamentar directamente el art. 16 de la Ley Fundamental- que habrían sido transgredidos por las normas municipales impugnadas, colisión que suscita la competencia federal ratione materiae (art. 116 dela Constitución Nacional, art. 2, inciso 1°, ley 48; Fallos:

    314:508) en razón de la existencia de un bien jurídico de naturaleza federal a tutelar, comprometido de tal suerte que la decisión del pleito pasa por el alcance y aplicación de las normas federales.

  6. ) Que en tales condiciones es irrelevante el argumento relativo a la renuncia -tácita- al fuero federal que hubiera podido corresponder a la actora en razón de su calidad de empresa extranjera que litiga contra una municipalidad (doctrina de Fallos: 43:46; 123:29). Tampoco obsta a esta solución la circunstancia de que la actora habría interpuesto una acción ante el superior tribunal local, que habría sido rechazada in limine. Ello es así pues el debate sobre las consecuencias de una eventual identidad entre aquella causa y la sub examine podrá ser llevado ante el juez competente a través de los remedios procesales pertinentes.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se

    F. 1075. XXXII.

    2 F.C.C. Medio Ambiente S.A. c/ Intendente Municipalidad de Quilmes s/ amparo. revoca la resolución de fs. 247 y se declara que la justicia federal es competente para conocer en el sub lite.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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