Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, C. 475. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., M.F. c/ Tomar S.A. y otros s/ laboral. S.C.C.. Nº 475.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: El Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mar del Pata, Provincia de Buenos Aires y el de Primera Instancia Nº 6, en lo Civil y Comercial de dicho Departamento Judicial, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio. La causa laboral, iniciada ante el tribunal federal, fue remitida al provincial, donde se halla radicada la quiebra de "Tomar S.A." por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en la ley 24.522. El juzgado provincial resistió la radicación con fundamento en que la Provincia de Buenos Aires, por mandato constitucional, había establecido la garantía de tribunales especiales en materia laboral, para solucionar los conflictos de trabajo. Asimismo -expresó- la Provincia se había reservado, en los términos del artículo 121 de la Constitución Nacional, la facultad de organizar su Poder Judicial y más allá de haber resignado la facultad de dictar la ley de bancarrotas en el Gobierno Nacional, ello no importó delegar la facultad aludida de darse su propia organización judicial, de lo cual deduce que la norma establecida en el artículo 21, inciso 5º de la ley 24.522, resulta inaplicable en el ámbito de su jurisdicción. En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-

ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. En primer lugar, cabe señalar que la norma concursal dictada por el Congreso de la Nación, en el marco de las facultades concedidas en el hoy inciso 12, del artículo 75 de la Constitución Nacional, conforme el plexo jurídico de rango superior consagrado en el artículo 31 de la Ley Constitucional; consecuentemente, las disposiciones locales que entren en contradicción con el mencionado precepto legal, carecen de eficacia. Por otra parte, la ley 24.522 en su artículo 278, prescribe que las leyes procesales locales se aplicarán en todo aquello que no esté expresamente establecido en la ley de concursos, por lo que resultan de aplicación subsidiaria. Procede por otro lado, poner de relieve, que la ley de concursos es una norma de carácter eminentemente procedimental y sus prescripciones, en particular en materia de competencia, atienden a principios superiores de seguridad jurídica y defensa en juicio de los derechos y constituyen materia de orden público, por lo cual, ni las partes, ni los funcionarios públicos pueden dejar de lado sus disposiciones. Finalmente y en lo sustancial, debe señalarse que el conflicto de competencia negativa dado en la presente causa, guarda analogía con el suscitado en los autos "G., A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral". C.. Nº 110. XXXII., donde recayó sentencia el 3 de diciembre de 1996, en la cual V.E. acordó con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteracio

S.C.C.. Nº 475.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

nes innecesarias. Por ello, opino que resultan de aplicación al caso las disposiciones referidas al fuero de atracción, de la nueva ley de concursos 24.522, por lo que la presente causa laboral, deberá quedar radicada ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 6, del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, donde tramita la quiebra de la demandada en autos. Buenos Aires, 19 de agosto de 1997.NICOLAS EDUARDO BECERRA

Piñero, M.F. c/T.S.A. y otros s/ laboral. Buenos Aires, 26 de agosto de 1997. Autos y Vistos; Considerando: Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia del 3 de diciembre de 1996 in re Competencia Nº 110 XXXII. "G., A. c/ Estrella de Mar y otros s/ laboral", a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6, del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mar del Plata. A. copia del precedente citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR