Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, M. 290. XXXII

Fecha26 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.R., L. o F.L., M.A. s/ extradición.

S.C.M.290 L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, a fs. 561 vta., por el Señor Fiscal de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, contra la decisión de la Sala II, que al revocar lo resuelto por el Juez de grado, en el punto II de su resolución de fs. 355/62, rechazó la solicitud de extradición formulada por la República de Italia, respecto de M.A.L.F., el que fue concedido a fs. 569.

El nombrado es requerido, por el mencionado país, para el cumplimiento de la pena de 10 años de reclusión y el pago de 14.000.000 de liras en concepto de multa que el Tribunal Penal de Roma, Quinta Sección, le dictara por el delito de violación continuada de las leyes sobre sustancias estupefacientes (fs. 103/104, 122/23 y 24).

-II-

El Tribunal a quo consideró que de las constancias arrimadas por el Estado reclamante, no surge de modo concluyente que el extraditable haya tenido acceso a una efectiva defensa sino que, por el contrario, las imprecisas menciones que aparecen con relación a los abogados que fueron designados para su asistencia, resultan insuficientes para tener por demostrado que en el proceso sustanciado ante el Estado Italiano se haya desarrollado a pleno la actividad defensis

ta que resguarda la Carta Magna.

Entendió que existe una confrontación entre el proceso en rebeldía, celebrado en Italia y el ordenamiento jurídico regulado por el art. 18 de la Constitución Nacional que consagra el principio de defensa en juicio concluyendo así que, la legislación foránea no permite advertir la posibilidad de arribar a una instancia revisora de la sentencia condenatoria pronunciada en rebeldía en el Estado italiano.

-III-

De la documetación agregada a este trámite surge que M.L.F. fue sometido a juicio por el Tribunal Penal de Roma, Q.S., y que su situación procesal durante la tramitación de éste fue la de "labitante contumace" de ahí el libramiento de la orden de captura de la que se da cuenta a fs. 6.

En tales condiciones, recayó a su respecto, el 5 de julio de 1985, sentencia condenatoria del tribunal de primera instancia, a 10 años de reclusión y al pago de 14.000.000 de liras en concepto de multa. Resolución ésta, que fue notificada el 23 de octubre de igual año y que quedó firme el 26 de ese mes (fs. 207 y 213). Asimismo, ante la falta de un abogado de confianza, se designó un defensor oficial cargo que recayó en el abogado F.C. (fs. 215).

-IV-

Al respecto, esta Procuración ha venido sosteniendo al dictaminar en las causas "C., A. s/ extradición" y "N., P.A. s/ extradición", que, el

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agravio introducido con apoyo en la violación al derecho de defensa en juicio, como cualquier otro reparo que pudiera merecerle al requerido de extradición la tramitación del proceso principal que motiva el pedido, corresponde que lo haga valer ante sus jueces naturales y/o ante las instancias supranacionales a las que el país requirente se encuentra sometido. Ello en la inteligencia de que ellas han sido erigidas con competencia para que, dentro del sistema de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales creado por el Convenio Europeo, velen porque las Altas partes contratantes, entre las que está incluida la República de Italia, no desconozcan los derechos y libertades allí consagradas según el compromiso asumido en el correspondiente instrumento de creación.

Cabe señalar que al defender tal posición, no se ignoró el carácter no firme de las sentencias condenatorias y se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en cuanto señala que la condena (no firme) en rebeldía no obsta a la extradición mientras se reconozca el derecho del requerido para hacer valer sus defensas y excepciones ante los jueces del país que lo reclama (Fallos: 158:250, 217:340, 228:640, 291:154 e implícitamente en la causa "R., Aldo s/ extradición" R.188.XXIV, del 24 de agosto de 1993 consid. 5°).

Ahora bien, de la documentación remitida por la Embajada de Italia en Buenos Aires a la Cancillería argentina surge que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de

Roma el 5 de julio de 1985, por la cual se condenó a M.A.L.F. a la pena de 10 años de reclusión y el pago de 14.000.000 de liras en concepto de multa, quedó firme el 28 de diciembre de igual año (fs. 122 y 124).

Por lo demás, de las constancias remitidas se desprende cual era la situación procesal que L.F. tuvo durante la tramitación del juicio. A modo de ejemplo cabe citar el mandato de captura librado en su contra (fs.

8), el criterio tenido en cuenta por el tribunal a efectos de decidir la sanción a imponer, a saber el comportamiento mantenido después de la comisión del delito -huido- (fs.

190); la notificación de la sentencia por extracto, atento la rebeldía del imputado (fs. 213) y por último, la designación a su respecto de un defensor oficial por carecer de uno de confianza (fs. 215).

Ello sentado, resulta claro, tanto que el requerido no tuvo oportunidad alguna de ejercer debidamente su legítima defensa en el juicio que le fuera seguido en ausencia, cuanto que ya no contaría con la posibilidad de un nuevo juzgamiento o de algún recurso amplio en Italia, que le permita ejercer su defensa para intentar revertir la condena firme aplicada en contumacia.

En tales condiciones, y teniendo en cuenta lo resuelto por V.E. al fallar el 5 de noviembre del corriente año en la causa N. ya citada, en cuanto resolvió modificar parcialmente la sentencia recurrida y condicionar la decisión de entrega a que Italia ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido y

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sujetar la entrega a tal condición, lo que deberá hacerse saber al país requirente en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 23.719.

-V-

En cuanto a lo argumentado por la defensa respecto a la falta de agravio por parte del Señor Fiscal de Cámara por haber éste desistido de la apelación efectuada por el Fiscal de la Instancia es del caso recordar que V.E. tiene reiteradamente establecido que, la intervención del Ministerio Público en el procedimiento de extradición -artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal- no lo es en ejercicio de la acción pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento. De ello se deriva, por una parte, que no están obligados a impugnar decisiones contra las cuales no tienen agravios que expresar (Fallos: 311:1925, considerando 12 in fine), pero, por la otra, que ese control no es facultativo sino que emana de un deber de cargo que no pueden declinar a voluntad (conforme sentencia del 27 de agosto de 1993 y del 20 de agosto de 1996 in re "Peyrú, D.A. s/ pedido de extradición -Embajada de la República de Chile" y "M.J., S. s/ extradición").

-VI-

Respecto al rechazo del pedido atento lo preceptuado en el artículo 7°, inciso b, de la ley 23.719, agravio éste que ya fuera objeto de análisis y respuesta en el punto II de la sentencia recurrida, es mi opinión que, no se pre

senta en el caso el óbice que en tal sentido prevé la norma antes mencionada atento la comisión de nuevos hechos por parte de M.L.F. que culminaron con la concesión de la extradición, que respecto de aquél, efectuara el Reino de España.

-VII-

Finalmente advierto que a fs. 55, del incidente de excarcelación que se encuentra agregado al expediente, se deja constancia que con fecha 19 de septiembre del corriente se resolvió hacer efectiva la extradición de M.L.F. solicitada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 5 de Fuengirola, España, lo que deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades italianas (art. 19 ley 23.719).

Por todo lo expuesto, mantengo el recurso interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara, solicitando se revoque la sentencia apelada y se conceda la extradición solicitada por la República de Italia, con la salvedad señalada en el punto IV del presente dictamen, la que podrá efectivizarse, según mi criterio, una vez concluido el proceso en el Reino de España (arts. 22 y 23 de la ley 23.708), en carácter de reextradición.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

M. 290. XXXII.

R.O.

Martínez Rodríguez, L. o F.L., M.A. s/ extradición.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "M.R., L. o F.L., M.A. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el señor fiscal de cámara contra la resolución que revocó la dictada en la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la extradición de M.A.L.F., solicitada por la República de Italia mediante nota verbal n° 16/95, del 12 de enero de 1995 (fs. 292/293), con fundamento en la orden de captura n° 80/86 librada el 24 de mayo de 1990, por el Ministerio Público para el cumplimiento de la pena de diez años de reclusión, impuesta el 5 de julio de 1985 por violación continuada de las leyes sobre estupefacientes (fs. 126/127).

  2. ) Que el señor P. General mantuvo el recurso y sostuvo que correspondía revocar la denegación y hacer lugar a la entrega, bajo la condición de que el país requirente ofreciese garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia.

    Fundó su petición en lo resuelto por este Tribunal el 5 de noviembre de 1996 en la causa N.1.XXXI. "N., P.A. s/ extradición" (fs. 592/595).

  3. ) Que a diferencia de las circunstancias de hecho que concurrían en el precedente citado, en el sub lite el tribunal apelado ya se pronunció en el sentido de que la

    legislación italiana no permite advertir la posibilidad de que el país solicitante celebre un nuevo juzgamiento con intervención personal del extradido con el fin de hacer valer las defensas y excepciones que pudieran hacer a su derecho, como resulta exigible de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte Suprema supra citada.

  4. ) Que, en consecuencia, el recurso interpuesto carece de la debida fundamentación, al no haber señalado el representante del Ministerio Público en esta instancia los motivos por los cuales considera que no correspondía que el tribunal apelado resolviese como lo hizo, sino que, por el contrario, debía hacer lugar a la entrega y requerir a la República de Italia el cumplimiento de una garantía como la que propicia.

  5. ) Que, en tales condiciones, cabe declarar desierta, por falta de fundamentación suficiente, la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Ello sin perjuicio de que el país requirente pueda, al recibir la comunicación prevista por el art. 19 del tratado y en un plazo razonable cuya fijación queda librada a los jueces de la causa, ofrecer una garantía de aquella índole o demostrar que los tribunales italianos interpretan las disposiciones de su ordenamiento jurídico procesal penal de manera tal de permitir que el condenado en contumacia tenga derecho a un "nuevo juicio" en los términos señalados por la jurisprudencia del Tribunal en el marco del acuerdo bilateral que rige las relaciones de cooperación internacional en materia penal entre la República Argentina y la República de Italia.

    M. 290. XXXII.

    R.O.

    Martínez Rodríguez, L. o F.L., M.A. s/ extradición.

  6. ) Que de configurarse este supuesto, no existirían óbices para que tales extremos sean eventualmente considerados en sede judicial, ya que esta Corte tiene resuelto que si bien la sentencia que recae en actuaciones de extradición es definitiva pues pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos: 212:5; 229:124), la sentencia denegatoria no impide en supuestos como el de autos que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de las piezas presentadas o de los recaudos legales exigibles (Fallos: 42:409; 91:440 y 108:181).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara desierta la apelación interpuesta (art.

    280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.C.B.-ENRIQUES.P.-A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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