Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, C. 280. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., N.O. c/ A.T.S.A. Filial Junín s/ intervención judicial.

S.C.C.. N° 280, L. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que la parte actora, amparada en los arts. 56, inc. 3° ap. b), 59 y 62 inc. e), ley 23.551; dec. 467/88 y 10 cc. y ss., ley 19.549, promovió demanda contra la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina -Filial Junín-, peticionando su intervención judicial y, como medida cautelar, la suspensión de los miembros de su órgano directivo y comisión revisora, así como la designación de un administrador provisorio, en atención a las irregularidades que, afirma, habrían cometido dichos cuerpo orgánicos (entre otras: inobservancia de los arts. 2, inc. 5; 3, inc. m; 8; 13, inc. a, 37, 39, incs. b y j; 49, 50 y 65, inc. j, del Estatuto General de Atsa; 4 de la ley 23.660 y 24, inc. c, ley 23.551) y con el propósito de regularizar la vida institucional del sindicato.

Refirió que previo a su inicio, conteste con lo previsto por los arts. 59 y 60, ley 23.551, agotó las vías asociacional y administrativa sin obtener pronunciamiento de sus organismos, por lo que estimó expedita la vía intentada (art. 62, inc. e, ley 23.551), justificando en la falta de ejercicio por el Ministerio de Trabajo de las facultades del art. 56, incs. 2 y 3, ley 23.551 (a saber:

requerir a los sindicatos dejen sin efecto medidas contrarias a la ley o a sus estatutos, y, en su caso, peticionar su intervención judicial), su demanda actual (fs. 3/25).

Dicho reclamo fue incoado por ante el Juzgado Federal de la Ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires (fs.

26).

A fs. 28/29, el juez, de acuerdo con la opinión del representante del Ministerio Público (fs. 27), se inhibió de conocer, basado en la índole restringida de su competencia y en las previsiones de los arts. 47 y 63, ley 23.551 y 21, incs. a) y ch), ley 18.345.

En concreto, consideró que toda vez que la competencia debe determinarse con arreglo a los términos de la demanda, procede, en tanto la emprendida se corresponde en su "aspecto central" con el art. 47, ley 23.551, atribuir su conocimiento al fuero ordinario, lo que concretó a fs. 30 vta./31.

Este, por su parte, amparado en que la controversia tuvo lugar entre un afiliado y una asociación sindical -no entre un obrero y un empleador- (art. 2, incs. a y h, ley 11.653), en que medidas como la peticionada conciernen a la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (arts. 59, 60, 62 y ccs., ley 23.551) y en que el propio accionante reconoció esa circunstancia al admitir a fs. 14 que requirió un pronunciamiento sobre el tema al Ministerio de Trabajo de la Nación, decidió en contra de su aptitud jurisdiccional; disponiendo la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs.

34/35).

Recurrido dicho decisorio, el tribunal provincial ratificó su criterio de que el objeto de la presente se encuentra comprendido en los supuestos de competencia exclusi

S.C. Comp. N° 280, L. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

va de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art.

62, ley 23.551).

II Advierto que en autos, no obra debidamente trabada una contienda de competencia, toda vez que atribuida por el Tribunal del Trabajo de Junín a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no se requirió el parecer de su S. en turno respecto de la cuestión.

Por lo expuesto, considero que estos obrados deberá remitirse a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a sus efectos.

Buenos Aires, 16 de julio de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 280. XXXIII.

G., N.O. c/ A.T.S.A. Filial Junín s/ intervención judicial.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que las presentes actuaciones deben ser remitidas a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín y al Tribunal del Trabajo de Junín, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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