Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, C. 218. XXXIII

Fecha26 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Iglesias, S. s/ estafa en tentativa.

S.C.C.. 218, L. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se origina por la denuncia formulada por S.I..

En ella da cuenta de la sustracción y/o extravío, entre otros, de los cheques n° 46-6470789 y 46-6372982 de la cuenta corriente n° 046-10450-55 del Banco Sudameris Argentina, pertenecientes a la empresa Sur Cueros S.A., que aquél preside.

La señora juez nacional se declaró parcialmente incompetente de entender en la investigación al considerar que los cartulares habían sido presentados al cobro en un ámbito extraño a su jurisdicción, y remitió las actuaciones al magistrado provincial (fs. 41/43).

Este último, a su turno, sostuvo que la competencia atribuida resultaba prematura, toda vez que la denuncia no había sido ratificada y que además existía una gran similitud entre las firmas del denunciante y la de los documentos. Por otra parte, consideró que la simple presentación al cobro de un cheque robado o extraviado, no constituye delito alguno (fs. 45).

Con la insistencia de parte de la justicia que previno quedó formalmente trabada la contienda (46/7).

En el caso se presenta, en mi opinión la circuns

tancia que autoriza aplicar la hipótesis admitida por V.E. en el precedente del 10 de diciembre de 1996, Competencia N° 775, L.XXXII "C., C.E. s/ denuncia estafa" habida cuenta que de los escasos elementos reunidos en el incidente, no surge el lugar donde se habría producido la entrega de los cartulares, sin que pueda considerarse por tal, el lugar donde fue presentado al cobro, por lo que, a mi juicio considero que corresponde al tribunal preventor profundizar la investigación a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los documentos fueron entregados.

A tal efecto tengo en cuenta las manifestaciones del damnificado a fs. 4, de donde surge que algunos documentos pudieron haber sido entregados a tenedores legítimos, por lo que es mi parecer que hasta tanto no obren en autos las medidas de prueba que corroboren sus dichos -en cuanto a los documentos aquí cuestionados-, deberá continuar con la investigación el magistrado nacional, sin perjuicio de lo que resulte de su trámite ulterior. Así opino.

Buenos Aires, 3 de junio de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 218. XXXIII.

Iglesias, S. s/ estafa en tentativa.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por S.I..

    El nombrado dio cuenta de la sustracción del libro de bancos y de diversos cheques en blanco, pertenecientes a la cuenta corriente de la empresa en la que se desempeñaba como presidente; oportunidad en la que destacó que la ausencia del libro de bancos le imposibilitaba la individualización de los tenedores legítimos de algunos cheques, que ya habían sido girados con anterioridad al hecho denunciado.

  2. ) Que a fs. 41/43, la titular del juzgado nacional se declaró incompetente respecto de dos cheques que fueron presentados al cobro en un ámbito ajeno a su jurisdicción, por lo que remitió las actuaciones al magistrado provincial quien, por su parte, rechazó el conocimiento atribuido por resultar prematuro ante la ausencia de medidas de prueba que permitiesen corroborar si los cheques en cuestión se encontraban entre aquellos que habían sido efectivamente sustraídos (fs. 45).

  3. ) Que con la insistencia del primero de ellos, se dio por trabada la contienda de competencia, en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 (fs.

    46/47).

  4. ) Que es doctrina de esta Corte que cuando el de

    lito de estafa, o su tentativa, es perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 314:735, Competencias N° 661.XXXI. "F., D. s/ denuncia" y N° 896.XXXII.

    "Z., S. s/ denuncia", resueltas el 20 de agosto de 1996 y el 18 de febrero de 1997, respectivamente).

  5. ) Que en el caso de autos, toda vez que los escasos elementos reunidos en el incidente impiden verificar si los cartulares en cuestión resultan de aquellos que fueron librados por el denunciante antes de la sustracción, corresponde remitir las actuaciones al juez que previno con el fin de que profundice la investigación a los efectos de determinar esta última circunstancia (confr. doctrina Competencia N° 775. XXXII. "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que deberá seguir conociendo en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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