Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, Q. 4. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 4. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Quinteros, F.N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por F.N.Q. en la causa Quinteros, F.N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

Q. 4. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Quinteros, F.N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar el fallo de primera instancia- rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando el tribunal ha incurrido en un ritualismo excesivo, con el consiguiente desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (Fallos: 300:801).

  3. ) Que, en efecto, la invocación del hecho del tercero -el lanzamiento de un proyectil por una persona ajena al personal de la demandada- resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad y la inevitabilidad del hecho al que se adjudica la condición de causal exoneratoria (art. 514 del Código Civil; confr. Fallos: 313:1184 y 315:2857).

  4. ) Que la obligación de seguridad del transportador, que en materia ferroviaria llevó a la creación de una

    policía especializada, exigía trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino, deber que también imponía adoptar las medidas conducentes para evitar que pudieran perpetrarse hechos delictivos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se realiza el transporte, tales hechos pudieran ser objeto de previsión y prevención (confr. Fallos: 313:1184).

  5. ) Que la relación de causalidad no pasa sólo por el reconocimiento del hecho del tercero, pues la causa de exención legal aducida en la sentencia presupone que ésta revista los caracteres del casus, por lo que resultaba necesario que la cuestión fuera oportunamente demostrada, para lo que no bastaba el reconocimiento ficto del actor que sólo podía referirse a "los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas" (conf. art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que las restantes pruebas agregadas al expediente -entre las que el a quo mencionó las afirmaciones del actor en su demanda- resultan insuficientes para estimar admisible que la víctima pudo haber tenido un conocimiento fehaciente de la persona que arrojó el proyectil que golpeó sobre su rostro y menos aún la noción concreta sobre la eventual relación jurídica entre dicha persona y la demandada.

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley

    Q. 4. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

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    48).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

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