Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, V. 908. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V., J.D. s/ lesiones culposas -causa N° 8214/96-. S.C.V.908L.X..-

ORIGINARIO

PENAL

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El señor juez federal, a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 10, declinó su competencia en favor de la originaria de V.E. para investigar un hecho ocurrido el 25 de octubre de 1996, aproximadamente a las 23.30 hs., en la intersección de la Avenida del Libertador y la calle M. de esta ciudad, lugar en que habrían chocado dos automóviles, uno de ellos presumiblemente manejado por J.L. -a quien acompañaba su cónyuge U.M.C.- y el otro por J.D.V..

Tal resolución tuvo como fundamento el informe remitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en el que se da cuenta del carácter diplomático del señor J.L. y su cónyuge U.M.C..

Previo a expedirme sobre la competencia, entiendo necesario destacar que tal resolución se dictó sin ser oído el representante del Ministerio Público, circunstancia ésta que constituye una grave violación del trámite fijado para resolver este tipo de cuestiones, y trasluce un manifiesto apartamiento tanto de las normas constitucionales como procesales (conf. sentencia del 25 de agosto de 1992 in re "S.M., O.F. s/ denuncia causa 32.060" S.272 L. XXIV).

Si bien el defecto antes apuntado traería aparejado que V.E. devolviera sin más las actuaciones al magistrado federal, a fin que proceda del modo indicado, adelanto mi

postura vinculada al fondo de la cuestión.

Según mi parecer, del estado actual de la causa, no surge la voluntad de alguno de los partícipes en el hecho que motivó la intervención del señor Juez Federal, de instar la acción conforme lo exige el artículo 72 del Código Penal, ni mucho menos, en el caso del presunto aforado de constituirse, en su caso, en querellante (Fallos: 306:988 y sentencia del 10 de diciembre de 1992 in re "S.H. y Corro, C.A. s/ lesiones" S.115 L. XXIV).

Por todo lo expuesto, entiendo corresponde devolver las actuaciones al magistrado federal, toda vez que, aunque se subsane el vicio apuntado, no existe motivo alguno para excitar la competencia originaria de V.E.

Buenos Aires, 30 de junio de 1997.

Es copia Nicolás Eduardo Becerra

V. 908. XXXII.

ORGINARIO PENAL Vera, J.D. s/ lesiones culposas causa N° 8214/96-. Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el presente sumario se inició con motivo del accidente automovilístico ocurrido entre el automóvil marca BMW 320 i, patente CD 2097, conducido por J.L., quien se identificó como agregado cultural de la embajada de Alemania en nuestro país y el automóvil marca Peugeot 405 patente AQV 580, conducido por J.D.V., a raíz del cual la cónyuge del agregado cultural sufrió lesiones.

Que ningún funcionario de la mencionada representación diplomática ha instado la acción o solicitado formalmente ser tenido por parte querellante, y no se advierte en el caso que se haya afectado el desempeño de las actividades propias de la legación, por lo que hasta tanto se acredite en autos tal extremo, esta causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal (Fallos:

304:1495; 306:988; 311:916 y 2125 entre otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que esta causa no es de competencia originaria de esta Corte, por lo que corresponde remitirla al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 de la Capital Federal, donde tuvo origen. H. saber y cúmplase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR