Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, M. 710. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 710. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Capital c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.

    Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Capital c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, al rechazar el recurso de casación deducido por la demandada, mantuvo la decisión de la instancia anterior que mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida con el objeto de obtener el cobro de la tasa municipal por uso y ocupación de la vía pública subsuelo o espacio aéreo, la vencida planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que para desestimar el recurso local antes mencionado, el superior tribunal de la provincia consideró que a efectos de que el remedio intentado cumpla con la misión que le asigna el ordenamiento procesal, el escrito respectivo debe rebatir de manera pormenorizada las conclusiones del fallo y demostrar de manera clara y precisa de qué modo los textos legales invocados han sido violados.

      Desde tal perspectiva, afirmó que compartía plenamente el razonamiento que llevó a la cámara a sostener que las disposiciones de la ley 22.016 eran aplicables a la empresa demandada, con la consecuente derogación, a su respecto, de la prerrogativa establecida por el art. 39 de la ley 19.798, y

      que los argumentos expuestos por el quejoso eran insuficientes para cambiar el resultado del pleito.

    3. ) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. causa S.390.XXXI "Símbolo Cía. Financiera S.A. s/ quiebra", fallada el 1° de abril de 1997, cons. 3° y su cita, entre otras).

    4. ) Que, en efecto, la cámara de apelaciones desestimó los agravios de la demandada, quien se había opuesto al pago de la tasa que le reclamaba el municipio actor por entender que era aplicable respecto de ella el art. 39 de la ley 19.798, que establece que estará exento de todo gravamen el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal. Para decidir del modo indicado, la cámara consideró que la ley 22.016 obstaba a la aplicación de dicho precepto (confr. fs. 150/152 vta.). Frente a tal decisión, la empresa demandada, en el recurso que dedujo para ante el superior tribunal de la provincia, cuestionó lo resuelto mediante una crítica concreta y razonada (confr. escrito de fs. 155/159) tendiente a demostrar que era equivocado el criterio de la cámara en cuanto extendió lo previsto en la ley 22.016 a una empresa que, como ella,

  2. 710. XXVII.

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    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Capital c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. era de carácter privado.

    1. ) Que, de tal manera, quedó debidamente planteada ante el superior tribunal de la provincia una clara cuestión federal -configurada por la controversia respecto de la inteligencia de normas que revisten ese carácter (art. 14, inc. 3°, de la ley 48)- que le correspondía a aquél decidir (Fallos: 308:490; 310:324; 311:358, 2478), sin que -según resulta de lo precedentemente expresado- las razones meramente formales que tuvo en cuenta el a quo constituyan fundamento válido para la desestimación del recurso deducido por la demandada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas. R. el depósito, agréguese la queja a los autos principales, y remítanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

  3. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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