Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, O. 340. XXXII

Fecha21 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 340. XXXII.

RECURSO DE HECHO

O., J.C. y otros s/ art.

300 del C.P. -causa n° 2062-. Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que condenó a J.C.O. por el delito de balance falso a la pena de ocho meses de prisión en suspenso (fs. 1800), la defensa interpuso recurso extraordinario en el que, entre otros aspectos, se agravió de los anteriores rechazos de sendos pedidos de prescripción de la acción penal oportunamente formulados, alegando que sólo con el dictado de la sentencia definitiva era admisible la apelación federal contra aquellas resoluciones, que antes carecían de aquel carácter. Por ello renovó los planteos originariamente efectuados para que fuesen resueltos por esta Corte (fs. 1812). Al denegar el remedio federal, el a quo entendió que se trataba de cuestiones ajenas a la instancia y que la parte no las había introducido tempestivamente al apelar el fallo de la anterior (fs.

    1877 vta.). Tal decisión dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la renovación del planteo atinente a la prescripción penal contenido en el recurso extraordinario debió haber sido resuelta por los jueces de la causa, a la luz de las circunstancias existentes al momento de ese pronunciamiento, pues se trata de una cuestión de orden público, que puede ser planteada hasta que recaiga resolución final y solamente reviste este último carácter la dictada por esta Corte Suprema (Fallos: 310:1771, considerando 4° y 311:2478, considerando 10, entre otros).

  3. ) Que por lo expuesto y porque, de hacerse lugar a la petición, el dictado de un pronunciamiento de esta Cor-

    te podría resultar inoficioso, corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 1877 y suspender la decisión de la presente queja, que se reservará a las resultas de lo que se decida en la causa en orden a la prescripción de la acción (mutatis mutandi Fallos: 305:652 y sus citas).

  4. ) Que a ello no empece el pedido del mismo tenor formulado a fs. 1883 por el recurrente y que el a quo rechazó sobre la base de que había concluido su competencia después de la denegación del recurso extraordinario (fs. 1891), pues lo que la cámara debió hacer era remitir las actuaciones al juez de la causa para que resolviera ese planteo, y si bien esta decisión ha quedado firme por no haberse interpuesto contra ella un nuevo recurso extraordinario que habilite la competencia del Tribunal para su tratamiento, ello no obsta a que las circunstancias expuestas en el escrito supra citado deban ser consideradas en la decisión a dictarse como consecuencia de la presente.

    Por ello, se resuelve declarar la nulidad del auto de fs. 1877, suspender el pronunciamiento en la presente queja, agregar copia auténtica de esta decisión al principal y devolverlo a los fines expuestos en este pronunciamiento. H. saber y resérvese la presente queja. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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