Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, F. 203. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Fisco Nacional (Administración de Aduanas) c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Provincial de Actividades Portuarias) s/ acción declarativa.

S.C., F.203, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Fisco Nacional -Administración Nacional de Aduanas-, organismo que según la ley 22.091 funciona como entidad autárquica nacional, interpone la presente demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Dirección Provincial de Actividades Portuarias), a fin de que se declare la aplicabilidad en dicho Estado local del decreto nacional 110.643/42 que lo exime del pago de impuestos, tasas y contribuciones de carácter local.

Manifiesta, que la Delegación del Puerto de Mar del P. le reclama el pago de la tasa de recolección de residuos, desde mayo de 1995 hasta diciembre de 1996 -ver factura obrante a fs. 4-, conducta que, a su entender, infringe el citado decreto y resulta por tanto violatoria de los artículos 31 y 75, inciso 3° de la Constitución Nacional.

Funda su pretensión afirmando que el Gobierno Nacional, para dar cumplimiento a sus fines, distribuye sus dependencias en todo el país y no corresponde que los actos que realice en cualquier lugar de su territorio, en ejercicio de facultades y deberes constitucionales y legales, sean objeto de imposición por parte de las provincias o de las municipalidades, pues con ello se estaría violando su libertad de acción; en síntesis, sostiene que la Nación no es un

eto contribuyente para ellas.

En este contexto, V.E. me corre vista por la comencia a fs. 13.

-II-

Cabe recordar ante todo que, según una reiterada trina del Alto Tribunal, a efectos de que una provincia da ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la petencia prevista en el artículo 117 de la Constitución ional, es necesario que ella participe nominalmente en el ito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustanlmente, esto es, que tenga en el litigio un interés direcde tal manera que la sentencia que se dicte le resulte igatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; :144; 314:508, entre muchos otros).

Asimismo, también ha dicho V.E. que esa calidad de te debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad juría, más allá de la voluntad de los litigantes en sus exsiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405).

Habida cuenta de ello, entiendo que dicha exigencia ima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio la cuestión de competencia a resolver- no se encuentra plida en autos. En efecto, de los términos de la demanda ge que la tasa de recolección de residuos que se pretende rar a la Aduana le es requerida por la Dirección vincial de Puertos.

Dicho organismo, que revestía el carácter de órgano tralizado de la Administración provincial identificándose con la Provincia de Buenos Aires, ha sido suprimido, de formidad con el artículo 2° del decreto local 203

S.C., F.203, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

del 17 de enero de 1997, creándose en su reemplazo la "Administración Portuaria Bonaerense", la cual, según el artículo 3°, funciona como un organismo descentralizado funcional, en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Una exégesis del referido texto provincial permite concluir que, por su estructura legal, organización, facultades, deberes y fines, dicha Administración posee atribuciones para adquirir derechos y contraer obligaciones (v. especialmente artículos 8°, 9° y 10°) y si bien ningún artículo establece expresamente su competencia para actuar en juicio entiendo que se trata de una atribución inherente a su carácter de persona jurídica estatal.

En consecuencia, a mi modo de ver, es la Administración Portuaria Bonaerense quien reviste la calidad de titular nominal y sustancial de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión.

En tales condiciones, opino que la provincia no integra la litis, en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:205; 298:341; 302:1316; 303:1642; 311:588; 312:248; 314:123 y 508 y sentencia inre F.270.XXXI Originario "Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Jujuy, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", del 10 de octubre de 1995).

Y, toda vez que la competencia originaria de V.E,, por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictiva e insusceptible de extenderse (Fallos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640 y 2788;

:313 y 397; 314:94, entre otros), entiendo que corresponde larar que la presente demanda es ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

COPIA MARIA GRACIELA REIRIZ

F. 203. XXXIII.

ORIGINARIO

Fisco Nacional (Administración de Aduanas) c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Provincial de Actividades Portuarias) s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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