Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, C. 153. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., L.A. c/ Alpargatas S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo).

S.C. Comp.153.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que la parte actora, amparada en los arts. 4, 17, 62, 63, 65 a 68, 70, 73, 75 a 77 y 196, LCT; 4, 5, 6, 8 y 9, ley 19.587, 4, 5, 6, 8, 9, 15, 16, 21, 23, 24, 28, 29, 30, 39, 64 a 70, 87, 92, 216 y 225, dec. 351/79 y 519 a 522 y 1198 C.C., promovió demanda contra A.S.A.I.C., peticionando la reparación de la incapacidad auditiva que afirma padecer, como consecuencia del incumplimiento por dicha empresa del deber de seguridad estatuido por el art. 75 de la LCT.

Dicho reclamo fue incoado por ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 6 (4/9 vta.).

A fs. 42/47 vta., la demandada, interpuso excepción de incompetencia, fundada en que la acción emprendida -se la considere vehiculizando una hipótesis de responsabilidad contractual o extracontractual- en tanto se funda en el art. 75, LCT y arts. 519 a 522 C.C., concierne al régimen civil; de lo que concluye, conforme a la previsión del art. 16 de la ley 24.028, que su juzgamiento corresponde a los magistrados de ese fuero.

Ello es así, toda vez que la preceptiva laboral sostiene- se limitó, a ese respecto, a especificar el contenido del deber de seguridad, el que ya resultaba operativo con anterioridad al dictado del régimen de contrato de trabajo, con sustento en normas comunes, añadiéndole, dicho estatuto, sólo el supuesto especial del art. 242, LCT.

Dicha conclusión -añade- se impone de estimarse que una responsabilidad contractual diversificada, llevaría a concluir que un empleado se encuentra vinculado con su patrón por dos clases de contratos, uno de naturaleza civil y otro laboral (fs. 42/47 vta.).

Evacuado el traslado por la demandante (fs. 49/ 50), la juez interviniente, por remisión a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, sostuvo su competencia en la materia (fs. 54).

Adujo para ello que la acción impetrada, se corresponde con lo previsto por el art. 20, LO; desechando que por ella se haya hecho uso de la opción del art. 16 -ley 24.028-, desde que sus fundamentos acusan un incumplimiento contractual con base en la normativa de la LCT y de los arts.

519 a 522 del CC; no en lo dispuesto por los arts. 1078, 1109 y 1113 de dicho plexo normativo.

Finalmente, que a través de un proveído inhibitorio no puede, de manera elíptica, resolverse una cuestión de fondo; toda vez que declarar la incompetencia equivale a decidir, en una instancia procesal inoportuna, de manera liminar, la falta de acción resarcitoria del demandante.

Dicho resolutorio fue recurrido por la accionada, quien reiteró, en lo sustancial, la tesitura expuesta en oportunidad de motivar la excepción intentada (fs. 56/62).

-II-

La Alzada, por su parte, consideró -por mayoríaque por razones de oportunidad y conveniencia, el artículo 16 de la ley 24.028 sustrajo de la competencia de los juzgados laborales este supuesto específico; rechazando que, en tal circunstancia, una inhibitoria del tribunal apareje una

S.C. Comp.153.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

decisión negativa respecto de la acción intentada con base en el art. 75 LCT, cuestión que -según su criterio- debe examinar el juez civil con aptitud jurisdiccional para ello.

Sostuvo, además, que en el marco del derecho común, el incumplimiento de las obligaciones de medio del art. 75, sólo constituye un punto de referencia para evaluar la conducta que específicamente exige el contrato de trabajo, al igual que el art. 512 CC lo hace en forma genérica respecto a las circunstancias por las que debe graduarse la culpa de las obligaciones en general.

El restante vocal de la mayoría -a su turno-, tras adherir al criterio sustentado por su colega, enfatizó la carencia de autonomía de la vía intentada, por estimar que el art. 75, LCT, requiere -para ser operativointegrarse con alguno de los subsistemas reglados por el derecho civil, pronunciándose, igualmente, en favor de su remisión a los tribunales con competencia en dicha materia (fs. 75/76).

Recibidos por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 69, su titular, remitiendo a los fundamentos expuestos por el señor procurador fiscal (fs. 92), se declaró incompetente para entender en los mismos.

Adujo que el actor fundó su reclamo en lo dispuesto por el régimen de contrato de trabajo y la normativa sobre higiene y seguridad industrial (Leyes 20.744; 19.587 y dec. 351/79), no advirtiéndose que -en modo alguno- haya ejercido la opción del art. 16 de la ley 24.028, lo que, por otra parte, negó de manera expresa a fs. 49.

Ratificada su inhibición por la Alzada laboral

(fs. 94), se suscita un conflicto jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-III-

En mi opinión, la presente causa es sustancialmente análoga a la dictaminada con fecha 16 de abril de 1996, "J., J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ acción art. 75 Ley de Contrato de Trabajo" S.C. Comp. n° 219.XXXI, fallada por V.E., por sus fundamentos, el 5 de noviembre de 1996.

Por lo expuesto, estimo que debe remitirse al Juzgado Nacional del Trabajo previniente, a sus efectos.

Buenos Aires, 11 de junio de 1997.

Es copia.

N.E.B..

Competencia N° 153. XXXIII.

M., L.A. c/ Alpargatas S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo).

Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y la jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 6, resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 69 y a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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