Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, C. 74. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Camuzzi Gas del Sur c/ Río Negro, Provincia de -Dirección Provincial de Rentas- s/ acción declarativa.

S.C. C.74.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., invocando su condición de titular de la licencia para la prestación del servicio público de distribución de gas en el ámbito de la Provincia de Río Negro otorgada por decreto nacional 2451/92, deduce la presente demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado provincial (Dirección Provincial de Rentas).

Dirige su pretensión a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la norma provincial que grava, con el Impuesto a los Ingresos Brutos, los subsidios al consumo de gas en las provincias patagónicas que el Estado Nacional le otorga, en el marco de la ley 24.076.

Manifiesta asimismo que, mediante la Disposición N° 040/96, esa Dirección estableció que debía abonar un ajuste del impuesto a los Ingresos Brutos local, por los períodos J. y Agosto de 1996 (v. Anexo I fs. 1), tomándose como base imponible la totalidad de la facturación, en violación del criterio legal fijado en las leyes 23.548 y 23.966 que autorizan a gravar sólo la diferencia entre los precios de compra y de venta.

Pone así de relieve, que tal comportamiento de la Administración provincial, de querer modificar bases imponi

s establecidas en leyes nacionales de carácter federal o son las leyes 23.548, 23.966, 24.076 y 24.307- importa, u entender, la violación de los artículos 17, 31 y 75, isos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Por último, agrega que tiene interés actual en que subsane lo que a su juicio constituye una errónea intertación de la legislación federal, toda vez que el reajuste se le intenta imponer le produce un grave perjuicio nómico, ya que si prospera deberá abonar una suma mucho or a la prevista y calculada al tiempo de presentarse a la itación.

A fs. 83/84, el señor juez federal de la Provincia Río Negro ante quien se presentó la demanda, de conformicon el dictamen del F. del fuero de fs. 81, se declaincompetente para entender en el sub lite, por corresder a la competencia originaria de la Corte Suprema de ticia de la Nación.

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 85 vta.

II Uno de los supuestos en que procede la competencia ginaria de la Corte, asignada por el artículo 117 de la stitución Nacional, es en el caso en que la acción entada se funde directa y exclusivamente en prescripciones stitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso n tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la stión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

:167; 122:244; 292:625 y sus citas, 306:1310; 310:697 y

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877; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 508).

A mi modo de ver, ésta es la hipótesis que se presenta en autos, toda vez que, de los términos de la demanda, se desprende que la sociedad actora cuestiona principalmente la base imponible que le intenta aplicar la Provincia para calcular el monto que debe abonar en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, la cual resulta presuntamente contraria a lo dispuesto en leyes nacionales de carácter federal y a cláusulas constitucionales federales en las que funda directa y exclusivamente su pretensión.

En consecuencia, entiendo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito (confr. pronunciamiento en la causa C.110.XXXII, Originario, "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 20 de agosto de 1996).

Por otra parte, entiendo que la presente demanda se halla entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 2°, inciso 1° de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que la Constitución confiere al Gobierno Nacional (Fallos:

307:2249; 308:610 y sentencia in re Comp. 87.XXVII "YACYLEC S.A. c/ Provincia de Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad", del 5 de julio de 1994).

En tales condiciones y, al ser demandada una pro

cia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la traria (desde antiguo doctrina de Fallos: 1:485; 115:167; 177; 122:244 y, recientemente 310:697; 311:810, 1812 y 4 y 313:127) el caso se revela como de aquéllos reservados a competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 25 de febrero de 1997.

COPIA ANGEL N.A.I.

  1. 74. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Camuzzi Gas del Sur c/ Río Negro, Provincia de -Dirección Provincial de Rentas- s/ acción declarativa.

    Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que Camuzzi Gas del Sur inició demanda contra la Provincia de Río Negro ante el Juzgado Federal de Viedma a fin de que se declare la inconstitucionalidad, por un lado, de la pretensión de la Dirección Provincial de Rentas de gravar con el impuesto a los ingresos brutos los subsidios que el Estado Nacional le otorga en el marco de la ley 24.076; y, por otro, la de tomar como base imponible del tributo el total de la facturación y no la diferencia resultante entre los precios de compra y de venta del gas, esto último -según sostiene- de acuerdo a lo reglado por las leyes 23.548 y 23.966. De tal manera -arguye- el Estado provincial vulnera las disposiciones contenidas en su propio código fiscal -art. 9°- y en su ley de ingresos brutos -art. 12- como asimismo las normas locales que determinan la forma de fijar y percibir el impuesto citado; finalmente tal actitud también se aparta -a su juicio- de lo establecido al respecto por el régimen de coparticipación federal (ley 23.548).

    2. ) Que a fs. 83/84 el juez interviniente se declaró incompetente para entender en la causa y consideró que su tratamiento correspondía a la competencia originaria de este Tribunal.

    3. ) Que en supuestos como el del sub lite este Tribunal ha resuelto que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percepción, un acto de índo

      -le administrativa (Fallos: 304:408). En ese sentido sólo e discutir en esta instancia la validez de un tributo ndo es impugnado como contrario a la Constitución Nacional nfr. causa T.151.XXIII "Transportes Automotores Chevallier . c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" del de agosto de 1991).

    4. ) Que la competencia originaria de la Corte Suma en razón de la materia procede en la medida en que la ión entablada se funde directa y exclusivamente en prespciones constitucionales de carácter nacional, en leyes Congreso o en tratados, de tal suerte que la cuestión feal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; :244; 292:625 y sus citas). En efecto, tal como se ha deido en Fallos: 311:1588, no basta para surtir el fuero feal la única circunstancia de que los derechos que se dicen nerados se encuentren garantizados por la Constitución ional, porque cuando se arguye -como en el caso- que un o es contrario a leyes provinciales y nacionales debe irse meramente ante los estrados de la justicia provincial, y su caso llegar a esta Corte por el recurso extraordinario art. 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan legítimos fueros de las entidades que integran el ierno federal, dentro de su normal jerarquía (confr.

      1. XXIV "Lanamérica Cía. Comercial e Industrial S.A. c/ rra del Fuego, Provincia de s/ inconstitucionalidad" nunciamiento del 24 de marzo de 1992).

    5. ) Que finalmente, y con particular atinencia al imen de coparticipación federal de impuestos, también se

  2. 74. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Camuzzi Gas del Sur c/ Río Negro, Provincia de -Dirección Provincial de Rentas- s/ acción declarativa. estableció, en el fallo citado en el considerando 3°, que las leyes provinciales de coparticipación federal hacen parte -aunque con diversa jerarquía- del plexo normativo del derecho local; esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley nacional 23.548, por lo que su alegada violación tampoco habilita la instancia originaria sino por la vía del recurso extraordinario expuesta.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Devuélvanse las actuaciones al señor juez federal interviniente a fin de que la remita al tribunal local que resulte competente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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