Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, B. 2. XXXIII

Fecha21 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2. XXXIII.

    B., J. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo.

    Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "B., J. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó -por mayoríala decisión dictada en origen que había rechazado in limine, por extemporánea, la acción de amparo interpuesta, por entender que el plazo establecido en el art. 3°, inc. c, de la ley 8369 de procedimientos constitucionales en el ámbito provincial, debía computarse a partir del conocimiento concreto del acto que se impugnaba y no desde la publicación de las normas en el Boletín Oficial.

      Asimismo, resolvió el fondo del asunto y declaró la inconstitucionalidad del decreto 2844/95 y de la ley 8918 provincial. Contra tal pronunciamiento, el fiscal adjunto de la fiscalía de Estado de la provincia interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 526, en que alega -entre otros argumentos- la violación de la garantía de defensa en juicio por haberse decidido el caso sin sustanciación.

    2. ) Que la resolución impugnada, no obstante haberse dictado en una acción de amparo, reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art.

      14 de la ley 48, toda vez que es susceptible de provocar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:

      315:1361, entre muchos). Además, si bien lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho procesal local ajenas, como regla general, a esta instancia extraordinaria, en el caso existe

      cuestión federal suficiente para apartarse de dicho principio pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 312:1036).

    3. ) Que ello es así toda vez que el superior tribunal de la causa revocó la sentencia dictada en origen y decidió sobre el fondo del asunto declarando la inconstitucionalidad del decreto 2844/95 y del art. 8° de la ley 8918 en virtud de los cuales se decretó la "emergencia previsional y económica financiera" de la Provincia de Entre Ríos respectivamente, en una materia atinente al gobierno y administración de la hacienda y patrimonios públicos provinciales privando al apelante de la facultad de sostener su validez en una causa donde se impugnan actos de otros poderes. Todo ello sin que, previamente, se hubiera dado el correspondiente traslado de la acción al Estado provincial a fin de que evacuara el informe a que hace referencia el art. 8 de la ley 8369, con lo cual se privó al recurrente de plantear las cuestiones que creía conducentes para la correcta solución de la causa en el momento procesal apropiado (Fallos: 251: 86, entre otros).

    4. ) Que si bien ha dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242; 229:761), cabe también señalar que en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone, en substancia, que

  2. 2. XXXIII.

    2 B., J. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo. las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole la oportunidad de defensa. Asimismo, la mencionada garantía se encuentra satisfecha sólo cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (Fallos: 312: 2040, entre otros), de modo tal de no alterar el equilibrio procesal de los litigantes. Máxime cuando como en el caso- se ha ejercido una de las más delicadas funciones que pueda encomendarse a un tribunal de justicia al declarar la inconstitucionalidad de una norma (Fallos:

    311:394; 312:851, entre muchos).

    1. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto, cumplidos los trámites omitidoscorresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja son efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, una vez cumplidos los trámites procesales omitidos, se dicte -por quien

    corresponda- un nuevo fallo. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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