Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 1997, D. 224. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

D., M.A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).

S.C. D.224.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, provincia de Entre Ríos, el 5 de noviembre pasado, confirmó -en lo que aquí interesa- lo resuelto en primera instancia en cuanto no se hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la defensa de los imputados M.A.D. y D.R.A., en la causa que, por el delito de tentativa de contrabando, se les instruye ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay (v. fs. 10/ 11, 18 y 56/57).

Para adoptar ese temperamento, el tribunal de alzada sostuvo que el concepto de territorio contemplado en el artículo 1 del Código Penal, no se limitaba sólo a un aspecto físico sino también jurídico, al aludir también esa norma a los "lugares sometidos a su jurisdicción". Este último concepto, agregó, permite la aplicación de la ley de nuestro país a los lugares en que la República tenga jurisdicción en virtud de acuerdos o pactos internacionales.

Sentado ello, concluyó que corresponde a la justicia argentina entender en la presente investigación, toda vez que la maniobra que la originó fue detectada por los funcionarios nacionales del puesto aduanero que conforma el denominado "Centro de Control Integrado" estatuido por el

Acuerdo de Recife, circunstancia que autoriza a considerarlo como un "enclave", de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1 y 4 del Código Aduanero.

Contra esa decisión la asistencia técnica de los nombrados interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 74.

II En su presentación de fojas 63/67, los recurrentes entienden que lo resuelto por el a quo desconoce, sin razón alguna, el principio de territorialidad consagrado en el Tratado de Montevideo de 1889 -ratificado por ley 3192- en materia penal, según el cual los delitos se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran, afectándose, de ese modo, el principio de supremacía constitucional (arts. 31 y 75, inc. 22 C.N.).

Destacan la gravedad institucional que, a su juicio, suscita el caso, al hacer prevalecer la cámara sobre dicho tratado un acuerdo que no fue aprobado por el Congreso de la Nación, comprometiéndose, de esa forma, las instituciones básicas del país.

En apoyo de su pretensión, insisten en los argumentos expuestos al expresar agravios en segunda instancia. En tal sentido, refieren:

  1. Que el centro integrado de control aduanero no puede ser considerado un enclave pues, de acuerdo con lo se- ñalado precedentemente, no fue establecido por un tratado internacional.

    S.C. D.224.XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

  2. Que el Consejo del Mercado Común, autoridad de la que emanó el denominado "Acuerdo de Recife", no constituye un ente supraestatal en los términos previstos en el artículo 67, inciso 24, de la Constitución Nacional.

    Por lo tanto, entienden que sus decisiones no pueden desplazar el citado principio de territorialidad establecido en el Tratado de Montevideo de 1889.

    III De acuerdo con el relato expuesto, aprecio que la crítica de los apelantes se limita a cuestionar la vigencia y consecuente aplicación al sub judice del aludido Acuerdo de Recife, sin abrir juicio acerca de su contenido.

    Sentado ello, cabe poner de resalto que la queja que en el sentido indicado dirigen los recurrentes no sólo encierra, implícitamente, discutir el alcance acordado por el a quo a la expresión "lugares sometidos a su jurisdicción" contenida en el artículo 1 del Código Penal, sino también, a poner en tela de juicio la inteligencia otorgada al mencionado Acuerdo en el marco de los tratados internacionales -de Montevideo de 1980 y de Asunción de 1991- y de los artículos 1 y 4 del Código Aduanero, aplicables en la cuestión. En consecuencia, considero que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues, además de que V.E. ha reconocido la naturaleza federal de la materia comprendida en aquella norma de derecho común (Fallos: 311:2571), toda

    vez que se encuentra en juego la interpretación de diversos convenios internacionales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que sobre esa base invoca en su favor el apelante (Fallos: 305:692; 306:1312; 310:1080; 311:2646 y 312:152, entre otros).

    IV En cuanto al fondo del asunto, considero que los fundamentos vertidos por la Cámara a partir del reconocimiento de la vigencia del Acuerdo de Recife, impiden la descalificación del fallo tal como pretenden los recurrentes.

    En efecto, ante todo debo destacar que el Acuerdo en cuestión se rige, en cuanto fueren aplicables, por las normas del Tratado de Montevideo de 1980 y por la Resolución 2 del Consejo de Ministros, estatuido por aquél como órgano supremo de la "Asociación Latinoamericana de Integración" - ALADI- (art. 30). El referido tratado sustituyó al de Montevideo de 1960 -suscripto por nuestro país y que instituyó la "Asociación Latinoamericana de Libre Comercio"- en el proceso de integración encaminado a promover el desarrollo económicosocial de la región, acordándose como objetivo a largo plazo de dicho proceso, el establecimiento en forma gradual y progresiva de un mercado común latinoamericano (art. 1).

    Entre las atribuciones del citado consejo, se encuentra la de "...Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así como el desarrollo armónico del proceso de integración..." (art.

    30, inc. a).

    S.C. D.224.XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    Por otra parte, también se otorga la posibilidad de realizar acuerdos de alcance parcial -aquéllos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros- para el cumplimiento de las funciones básicas de la ALADI (arts. 2 y 4). Incluso, entre esta clase de acuerdos se prevén expresamente aquéllos relacionados con la promoción del comercio (arts. 7 y 8), categoría de la que participa el referido Acuerdo de Recife al establecer, precisamente con el objeto de facilitar el comercio entre los países que lo suscriben, las medidas técnicas y operativas para regular los controles integrados en frontera.

    Por lo tanto, no se alcanza a apreciar en qué se sustenta la exigencia planteada por los recurrentes respecto a la aprobación de dicho Acuerdo por el Congreso, que los lleva a desconocer su vigencia y omitir la consideración de lo dispuesto en el artículo 18, en virtud del cual los funcionarios de los países signatarios -con las atribuciones señaladas y la representación (art. 31) que legítimamente les otorga el aludido Tratado de Montevideo de 1980, ratificado por ley 22.354- han convenido que rige a partir de la fecha de su suscripción - 18 de mayo de 1994- y que tendrá duración indefinida.

    Por otra parte, salvo la formal invocación por los recurrentes, el fiscal y el juez de primera instancia (fs. 17/18), no surge de su contenido ni del referido marco normativo en el que se sustenta, que el citado Acuerdo emane de una decisión del Consejo del Mercado Común, circunstancia

    que permite convalidar, sin otra consideración, la decisión impugnada.

    Sin embargo, aún verificándose ese extremo, tampoco puede prosperar la crítica que en este sentido dirigen los apelantes (apartado II, punto b). Ello es así, toda vez que la facultad de decidir acuerdos como el que nos ocupa también se encuentra contemplado dentro de las atribuciones otorgadas a dicho órgano por el denominado "Tratado de Asunción", considerado -conforme surge de su declaración de principioscomo un nuevo avance en el esfuerzo tendiente a cumplir el objetivo del Tratado de Montevideo de 1980, marco normativo, como quedó expuesto, del cuestionado Acuerdo de Recife. Cabe resaltar que una consecuencia de esa comunidad de objetivos que surge de ambos instrumentos internacionales, lo constituye el compromiso asumido en el primero de ellos por las naciones signatarias, de respetar acuerdos firmados hasta la fecha de su celebración en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, así como también a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales externas que emprendan durante el período de transición (art. 8).

    R., además, que con la firma del Tratado de Asunción, ratificado por ley 23.981, los Estados partes deciden constituir un Mercado Común del Sur (MERCOSUR), estableciéndose entre los principales instrumentos para su constitución durante la señalada etapa de transición hasta su conformación definitiva -el 31 de diciembre de 1994- "...la adopción de acuerdos sectoriales con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de al

    S.C. D.224.XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    canzar escalas operativas eficientes..." (art. 5, inc. d).

    Asimismo, al mencionado Consejo del Mercado Común le corresponde, como órgano superior del "MERCOSUR", su conducción política "...y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución definitiva del Mercado Común..." (art. 10).

    En consecuencia, la indicada comunidad de intereses que emana de ambos tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional y la reconocida facultad del citado consejo conforme con lo expuesto, unida a la expresa previsión contenida en el artículo 18 del Acuerdo de Recife, constituyen razones suficientes para admitir su inmediata incorporación al derecho interno de nuestro país, sin que por ello resulten menoscabadas las garantías constitucionales que invocan los recurrentes.

    Por lo demás, cabe concluir que el temperamento adoptado por el tribunal a quo no implicó necesariamente derogar el principio de territorialidad consagrado en el Tratado de Montevideo de 1889. En todo caso, a partir de la regulación de los denominados centros integrados de frontera, se suscitan circunstancias excepcionales en el marco del proceso de integración comercial de países latinoamericanos, acordado en los mencionados convenios internacionales, que conllevan a aplicar -de acuerdo con nuestro derecho punitivo- aquel principio a supuestos como el presente, por extensión

    de la jurisdicción.

    V Por todo ello, soy de la opinión que corresponde confirmar el pronunciamiento de fojas 56/57, en todo lo que pudo ser materia de apelación.

    Buenos Aires, 14 de agosto de 1997.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR