Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, D. 1015. XXXII

Fecha12 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1015. XXXII.

D.G.I. c/ A., R.A. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "D.G.I. c/ A., R.A. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas -en lo que respecta a la tasa de interés aplicable- guardan sustancial analogía con las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa D.112.XXIV "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala S.R.L.", sentencia del 20 de octubre de 1992 (Fallos:

315:2555), a cuyos fundamentos -en lo pertinente- cabe remitirse en razón de brevedad.

Por otra parte, en lo que concierne a los agravios dirigidos contra lo resuelto respecto del pedido de inhibición general de bienes, la sentencia apelada no constituye la decisión definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), por lo que el recurso deducido resulta improcedente en este aspecto (confr. doctrina del precedente D.96.XXIX "Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal", sentencia del 4 de mayo de 1995).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con la limitación que resulta de lo expresado, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo referente a lo resuelto respecto de las tasas de interés aplicables, debiendo vol

ver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda sea dictado nuevo pronunciamiento; con costas.

N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia parcial) - A.R.V. (por mi voto).

VO

D. 1015. XXXII.

D.G.I. c/ A., R.A. s/ ejecución fiscal.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Paso de los Libres que, al mandar que se lleve adelante la ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva, dispuso que se aplicase la tasa de interés activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento de documentos, y -por otra parte- rechazó el pedido de inhibición general de bienes, el ente fiscal dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 25/28 vta.

  2. ) Que el recurrente se agravia, en primer lugar, por entender que el a quo se ha apartado injustificadamente de la norma específica que prevé el curso de intereses punitorios para supuestos como el de autos. Asimismo, sostiene que la medida cautelar que solicitó ha sido denegada arbitrariamente por el a quo, ya que -según sostiene- basta la manifestación del acreedor de desconocer bienes del deudor para la procedencia de aquélla, sin que resulte pertinente el requerimiento de pruebas en tal sentido.

  3. ) Que en lo que respecta al primero de los mencionados agravios el recurso deducido resulta procedente en razón de estar dirigido contra un pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa (art. 92 de la ley 11.683, según modificación introducida por la ley 23.658) y que si bien la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción como el presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos

    (Fallos: 294:363).

  4. ) Que para extremos en que sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, tal como acontece en el sub lite, el art. 55 de la ley 11.683 dispone que "los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del art. 42." En lo atinente, la norma recién citada establece que: "La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina".

  5. ) Que, en consecuencia, la sentencia apelada, en cuanto fijó los intereses a los que se hizo referencia en el primer considerando de la presente, ha prescindido inmotivadamente de los mecanismos que para la aplicación de los aludidos accesorios punitorios se encuentran previstos en las disposiciones vigentes, contrariando de tal modo la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (confr. causa "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala S.R.

    L.", sentencia del 20 de octubre de 1992 -Fallos: 315:2555- y sus citas).

  6. ) Que en lo referente al segundo de los agravios del recurrente, lo decidido por el a quo no constituye la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), puesto que la regla de la inapelabilidad introducida en el citado art. 92 de la ley

    D. 1015. XXXII.

    D.G.I. c/ A., R.A. s/ ejecución fiscal.

    11.683 por la ley 23.658 -calificada por esta Corte como "de excepción" (Fallos: 314:737)- sólo alcanza a "la sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso". Por lo tanto, cabe concluir que no pueden tener cabida en dicha regla los pronunciamientos sobre puntos que, aunque por una razón circunstancial estén materialmente incluidos en la sentencia que manda llevar adelante la ejecución -como ocurre en el caso de autos- son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en dicha sentencia (conf. art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello es así, máxime, en razón de que el recurrente no ha aducido otros motivos que impidiesen apelar lo resuelto sobre el punto ante la cámara correspondiente (confr. causa D.96.XXIX "Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal", sentencia del 4 de mayo de 1995), y sin perjuicio de las constancias de fs. 20, 21 y 24, que permiten inferir que se ha visto disipado el gravamen que lo resuelto ocasionaba al recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con la limitación que resulta de lo expresado, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo referente a lo resuelto respecto de la tasa de interés aplicable, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda sea dictado un nuevo pronunciamiento; con costas. N. y remítanse.

    A.R.V..

    DISI

    D. 1015. XXXII.

    D.G.I. c/ A., R.A. s/ ejecución fiscal.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que las cuestiones planteadas -en lo que respecta a la tasa de interés aplicable- guardan sustancial analogía con las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa D.112.XXIV "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala S.R.L.", sentencia del 20 de octubre de 1992 (Fallos:

    315:2555), a cuyos fundamentos -en lo pertinente- cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por otra parte, en lo que concierne a los agravios dirigidos contra lo resuelto respecto del pedido de inhibición general de bienes, la sentencia apelada no constituye la decisión definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), por lo que el recurso deducido resulta improcedente en este aspecto (confr. doctrina del precedente D.96.XXIX "Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal", sentencia del 4 de mayo de 1995).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con la limitación que resulta de lo expresado, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo referente a lo resuelto respecto de las tasas de interés aplicables, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda sea dictado nuevo pronunciamiento; sin costas. N. y devuélvase.

    G.A.B..

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