Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, C. 751. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 751. XXXI.

RECURSO DE HECHO

C.P.S.A. s/ quiebra.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco de La Pampa en la causa C.P.S.A. s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que, al rechazar el recurso local deducido, dejó firme el fallo de cámara que había determinado la fecha de inicio de cesación de pagos de la fallida, el Banco de La Pampa, dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que el pronunciamiento resistido no había incurrido en error en la aplicación de diversos artículos de la ley concursal a cuyo efecto puntualizó, entre otras aseveraciones, que el juicio efectuado por la alzada no traducía un apartamiento o desconocimiento del concepto de cesación de pagos definido por la doctrina, sino una particular derivación silogística en orden a la plataforma fáctica por ella interpretada. Asimismo, tras remarcar la opinabilidad de la posición adoptada en la sentencia apelada, subrayó que la apreciación de la existencia o no del estado de cesación de pagos es una cuestión de hecho y prueba ajena a su competencia y librada al prudente arbitrio de los jueces. Finalmente, con apoyo en una opinión jurisprudencial, rechazó las impugnaciones atinentes a la presunta vulneración del derecho de defensa por considerar que la sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso.

    Todos es

    tos aspectos son motivo de agravios que el apelante sustenta en la doctrina de la arbitrariedad.

  3. ) Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al examen de circunstancias de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la decisión no efectúa un examen adecuado de la problemática planteada de conformidad con las constancias de la causa y de las normas en juego.

  4. ) Que tal situación se configura en el sub lite pues el a quo, mediante argumentaciones de índole meramente formal, convalidó las conclusiones de los anteriores pronunciamientos respecto de que la solicitud de refinanciación de una deuda, mediante la constitución de hipoteca, revelaba el inicio de la cesación de pagos de la fallida, cuando tal aseveración había sido puesta en tela de juicio por el apelante en tanto se la había sustentado fundamentalmente en la existencia de pérdidas operativas en los ejercicios anteriores al de la concesión de esa modalidad crediticia. Al proceder de tal modo el tribunal omitió dar respuesta a los serios y conducentes reparos esgrimidos (a lo largo del proceso; confr. fs. 1810/1819, 1871/1874, 2153/2165, 2211/2231 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo) en el sentido de que el informe de la sindicatura, confeccionado en base a los balances, sólo demostraba la existencia de dificultades financieras al momento de solicitarse la refinanciación, mas no un estado de impotencia patrimonial consolidado. Al respecto, había enfatizado

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    C.P.S.A. s/ quiebra. el recurrente que de la sola insuficiencia o déficit del activo frente al pasivo no podía derivarse razonablemente la conclusión a que se arribó que, en definitiva, implicó hacer prevalecer un mero desequilibrio aritmético entre ambos elementos patrimoniales sin ponderar la decisiva incidencia de la inflación cuyos más altos niveles históricos fueron alcanzados justamente en junio de 1989.

  5. ) Que, en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que el a quo tampoco atendió las alegaciones del apelante atinentes a que las decisiones de los jueces de la causa exhibían un inadmisible apego a un criterio eminentemente contable para discernir la existencia de insolvencia patrimonial en tanto habían eludido sopesar la gravitación que, razonablemente, pudieron tener diversos factores oportunamente invocados. Baste mencionar, entre ellos, la aptitud funcional de la empresa y su fuerza de productividad al tiempo de concretarse la refinanciación (en especial, como lo informó la propia sindicatura, al haber incorporado apreciables mejoras con la ampliación y adecuación de la planta para el mercado exportador, justamente, durante el año 1990 fs. 1536 y 1817), la posibilidad de reactivación en función de los significativos volúmenes de ventas durante el período en cuestión (extremo puesto de manifiesto por la misma concursada en su presentación de fs. 2174/2174 vta.), el normal cumplimiento de otras obligaciones en tiempo y forma (a que aludió el síndico a fs. 1909), como también la incidencia del beneficio que implicaba la refinanciación concedida en razón de que, por contar con garantía hipotecaria, la deuda

    devengaría intereses más bajos (confr. fs. 2161/2161 vta.).

  6. ) Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en cuanto atribuye al pedido de refinanciación aptitud bastante para revelar per se el estado de cesación de pagos soslayando toda consideración respecto de las fundadas objeciones vertidas por el apelante con el fin de demostrar que lo realmente determinante no era la concertación de la operación en sí sino, más bien, su posterior incumplimiento al momento de resultar exigibles las cuotas pactadas (siete meses después de acordada; confr. fs. 2025).

    Máxime cuando la mencionada operación había tenido como objetivo subsanar o neutralizar los efectos del desequilibrio financiero de la fallida por cuando significó una mejora sustancial del perfil de la deuda (confr. fs. 2157 vta./2158).

    En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen circunstanciado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los hechos reveladores de la impotencia patrimonial de la fallida, circunstancia que autoriza su descalificación con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se

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    C.P.S.A. s/ quiebra. dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal y reintégrese el depósito.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (su voto).

    VO

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    C.P.S.A. s/ quiebra.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que, al rechazar el remedio extraordinario local deducido, dejó firme el fallo de la cámara que había determinado la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la fallida, el Banco de La Pampa -en su calidad de acreedor concurrente en la quiebra- dedujo recurso extraordinario federal cuyo rechazo originó la presente queja.

  8. ) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).

  9. ) Que, en el caso, la cámara juzgó que la fecha de inicio del estado de insolvencia debía fijarse en el día en que la fallida solicitó al banco recurrente la refinanciación de la deuda que con él mantenía. Para así decidir, tuvo en consideración que los estados contables de aquélla habían reflejado pérdidas en los ejercicios anteriores a dicha operación, como así también que la deudora había incurrido en

    un abuso del crédito al recurrir en forma permanente al medio más costoso -descubierto en cuenta corriente- para obtenerlo, actitud que se agravó cuando otorgó una garantía hipotecaria a la referida entidad bancaria a fin de refinanciar la deuda generada.

  10. ) Que, al efectuar ese desarrollo argumental, el sentenciante atribuyó a dicha refinanciación el carácter de "hecho ruinoso" -lo que lo condujo a establecer en aquel día la fecha inicial del estado de cesación de pagos- sin considerar que, contrariamente a lo que expresó, había sido probado en autos que las condiciones convenidas en esta operación tuvieron la virtualidad de colocar a la deudora en una mejor situación a aquella en la que se encontraba antes de realizarla.

  11. ) Que al calificar de aquel modo la aludida refinanciación, no pudo el tribunal limitarse a ponderar la garantía que fue prestada en esa ocasión, sino que debió también analizar las condiciones del negocio principal que le permitieran examinarlo desde una perspectiva integral, no circunscripta a un aspecto accesorio. Ello, a fin de aventar que -como ocurrió- un análisis fragmentario de la cuestión pudiera llevarlo a considerar comprobado un hecho ruinoso idóneo para revelar el inicio del estado de cesación de pagos, sin ponderar extremos sustanciales eventualmente aptos para demostrar lo contrario.

  12. ) Que esas deficiencias no pueden considerarse suplidas por la invocación de que aquella operación importó constituir una hipoteca en respaldo de una deuda inicialmente quirografaria habida cuenta que, más allá de que el mismo

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    C.P.S.A. s/ quiebra. tribunal admitió que ello resultaba "sumamente frecuente en las prácticas bancarias", lo cierto es que fueron soslayadas las ventajas que la fallida obtuvo al otorgarla.

  13. ) Que, por lo demás, al omitir considerar que la refinanciación operada importaba una nueva concesión de crédito, el sentenciante equiparó ambas situaciones sin advertir sus diferencias, y sin considerar que esta circunstancia podía eventualmente ser idónea para sustentar una posición opuesta a la sostenida en la sentencia, al permitir fundar en ella una presunción de solvencia basada en la capacidad de la deudora para procurarse recursos.

  14. ) Que tampoco proporciona sustento válido a la sentencia lo alegado en torno a que la fallida abusó del crédito. Por un lado, el razonamiento se advierte autocontradictorio habida cuenta que, tras reprochar a aquélla que hubiera utilizado su crédito en cuenta corriente, el sentenciante culminó su razonamiento considerando ruinosa aquella refinanciación pese a que, precisamente, ella importaba un cambio de temperamento enderezado a obtener un financiamiento menos oneroso. Pero, además, ese razonamiento efectuado por la cámara, halló como único respaldo las conclusiones del síndico sobre los estados contables de aquélla, sin efectuar ningún otro análisis de su situación económica preexistente a la quiebra.

  15. ) Que, en tal sentido, no pudo la alzada resolver del modo en que lo hizo sin tener presente la eventualidad de que un análisis de tal modo circunscripto, pudiera conducir -como ocurrió- a confundir el fenómeno económico de

    la insolvencia con el déficit contable. En tal sentido, fue deber de la alzada ponderar si el desequilibrio aritmético que evidenciaban los resultados analizados, colocaban efectivamente a la fallida en una imposibilidad real y definitiva de solventar sus deudas, conclusión que no pudo ser presumida por la sola circunstancia de haberse comprobado dicho déficit.

    10) Que, en ese orden de ideas, y dado que no puede ser indagado el modo en que un fenómeno se exterioriza sin tener claro en qué consiste, debió la cámara ponderar las connotaciones fenomenológicas de la insolvencia, óptica desde la cual correspondía que fuera efectuado el análisis enderezado a aprehenderla; pues, hallándose fuera de cuestión que la cesación de pagos es un estado de hecho, su determinación imponía considerar la posibilidad que los estados contables analizados no hubieran expresado adecuadamente la realidad a investigar, más amplia y diversa de la que es susceptible inferir de éstos.

    11) Que, en tal sentido, la adecuada dilucidación de la causa tornaba necesario indagar los medios al alcance de la deudora para procurarse recursos y atender sus deudas, evaluando la posibilidad que en el activo contabilizado no se hubieran registrado bienes inmateriales que, como la capacidad de crédito o la aptitud de la empresa para producir ganancias, pudieran considerarse genuinas fuentes de recursos.

    12) Que, finalmente, y con apego a un estricto rigor formal incompatible con el carácter inquisitorio del procedimiento y la naturaleza publicística de la cuestión a di

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    C.P.S.A. s/ quiebra. lucidar, el sentenciante privó a la recurrente de producir la prueba que -según adujo- hubiera demostrado que la fallida se encontraba en expansión en el momento en que fue renegociado el crédito y podía cumplir sus obligaciones pendientes.

    13) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en la causa, el sentenciante arribó a una solución fundada en argumentos sólo aparentes, lo que importa un serio menoscabo de las garantías constitucionales que se dicen afectadas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí dispuesto. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  16. ) Que la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa al rechazar el remedio extraordinario provincial deducido, dejó firme el fallo de cámara que había determinado la fecha de inicio de la cesación de pagos en la quiebra de Carnes Pampeanas S.A.

    Contra este pronunciamiento, el acreedor -Banco de la Pampa- dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  17. ) Que, para así decidir, el tribunal de alzada consideró que el pronunciamiento resistido no había incurrido en error de aplicación de diversos artículos de la ley concursal. Puntualizó que el juicio efectuado por el a quo no traducía un apartamiento o desconocimiento del concepto de cesación de pagos definido por la doctrina, sino una particular desviación silogística en orden a la plataforma fáctica por ella interpretada. Asimismo, tras remarcar la opinabilidad de la posición adoptada en la sentencia apelada, subrayó que la existencia o no del estado de cesación de pagos es una cuestión de hecho y prueba ajena a su competencia y librada al prudente arbitrio de los jueces. Finalmente, con apoyo de una opinión jurisprudencial, rechazó las impugnaciones atinentes a la presunta vulneración del derecho de defensa por considerar que la sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso.

    Todos estos aspectos son motivo de agravios que el apelante

    sustenta en la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

  18. ) Que si bien lo atinente a la fecha de inicio del estado de cesación de pagos en un proceso falencial, es una cuestión de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, ajena -como regla- al remedio federal, tal principio cede cuando la sentencia ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas y no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso (Fallos:

    311:1113; 313:1222, entre otros).

  19. ) Que, el recurrente en el remedio federal argumentó que el tribunal de alzada al atribuir a la solicitud de refinanciación de una deuda mediante la constitución de hipoteca, la aptitud suficiente para revelar el inicio de la cesación de pagos de la fallida, no sólo desconoció el contenido de la expresión "cesación de pagos" sino que realizó un examen deficiente de los hechos exteriorizadores de tal situación y no tuvo en cuenta los elementos objetivos alegados que lograban desvirtuar un pronunciamiento cuanto menos excesivamente formalista.

  20. ) Que tales argumentaciones, pese a que aparecen prima facie convincentes para demostrar que a la fecha fijada como de inicio del estado de cesación de pagos la fallida sólo demostraba la existencia de dificultades financieras o desequilibrios contables entre activo y pasivo que no permitían establecer un estado objetivo y consolidado de impotencia patrimonial (confr. fs. 1810/1819, 1871/1874, 2153/2165, 2211/2231 de los autos principales) no fueron valoradas suficientemente por el a quo.

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    Cabe puntualizar al respecto, que el desequilibrio aritmético no siempre es definitivo, sino que puede responder a causas transitorias. De ahí que para determinar el estado de cesación de pagos, el juzgador necesite recurrir a los hechos "reveladores" que necesariamente tienen que ser graves, concordantes y deben analizarse en conjunto.

  21. ) Que, en este mismo orden de ideas, no aparece -en principio- como razonable haber conferido a una mera solicitud de renegociación de un crédito la calidad de hecho condicionante, cuando la cesación de pagos es una delicada y compleja situación fáctica que atiende no necesariamente a que existan obligaciones exigibles impagas, sino a la imposibilidad de agotar en forma regular las ya contraídas en razón de la inestabilidad ínsita de la situación patrimonial- financiera, que se manifieste como estable e incapaz de ser saneada por las vías normales.

  22. ) Que, frente a ello y a que este estado suele comenzar con una serie de actos de significado ambiguo y que la fijación de la fecha es requisito indispensable para la declaración de inoponibilidad del acto a los acreedores concurrentes, resultaba necesario por los delicados intereses en juego, ponderar la existencia de fuertes presunciones fundadas en hechos reales y probados así como también efectuar un pormenorizado estudio de la realidad económica de la empresa y la capacidad de repago de los compromisos asumidos conforme a su actividad global (inversiones, emprendimientos etc.) más allá del carácter meramente enunciativo del articulado de la ley concursal, no siendo suficiente que el deudor

    haya exhibido en principio una situación de aparente insolvencia -a partir del estudio de la pérdida contable que presentó en un período en el que la economía de nuestro país padeció un proceso hiperinflacionario que afectó a todos los sectores productivos- máxime cuando el acrecentamiento de la deuda bancaria, incumplimientos de servicios y rechazos de cheques (confr. informe general del síndico) es posterior a la constitución de la hipoteca.

  23. ) Que teniendo en cuenta lo antes señalado, la entidad bancaria no podía dejar de valorar -como lo sostuvo el recurrente a lo largo de todo el proceso- en el momento en que se solicitó la renegociación del crédito, la aptitud funcional de la empresa, su fuerza de productividad, la introducción de mejoras en la planta para el mercado exportador, un significativo aumento del volumen de ventas por exportación (confr. fs. 1536, 1817, 2174/2174 vta., 1909, 2161) y el normal cumplimiento de otras obligaciones en tiempo y forma.

  24. ) Que por otra parte, y conforme las constancias agregadas a la causa, la postura del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa en cuanto afirmó que las cuestiones vinculadas a la prueba en incidentes de juicio de quiebra constituye materia ajena a los recursos extraordinarios locales adolece de un excesivo rigor formal, pues la prueba ofrecida por el banco relacionada con la demostración de que la empresa contaba con capacidad de repago a la fecha de solicitud de refinanciación de la deuda, no tuvo oportunidad de ser producida.

    El juez de primera instancia falló obviando este

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    C.P.S.A. s/ quiebra. hecho, y la cámara ratificó tal proceder al considerar que era inconducente para la solución del litigio, argumento dogmático y carente de sustento en atención a la trascendencia del tema sub discussio, que afectó de un modo directola garantía de debido proceso de la entidad bancaria al negarle la oportunidad de ejercer formalmente su defensa.

    Indudablemente, la recurrente de un modo injustificado fue privada de añadir las constancias que -a su juicio- acreditaban que C.P. al momento de renegociar la deuda se encontraba en expansión y que podía sobrellevar el pasivo, así como también, que ello no ocurrió posteriormente, como consecuencia de la influencia de factores macroeconómicos ajenos a la empresa, tales como el establecimiento de un cambio fijo, dificultades en las exportaciones y la crisis generalizada del sector, todo lo cual hubiese podido influir en el resultado del pleito en atención a que uno de los argumentos fundamentales del fallo, fue que el frigorífico tomó crédito sin recursos para afrontarlo.

    En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen circunstanciado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los hechos reveladores de la impotencia patrimonial de la fallida, circunstancia que autoriza su descalificación con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantía constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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