Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, S. 425. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 425. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Sammarcelli, J.A.V. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.V.S. en la causa S., J.A.V. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria solicitada durante la vigencia de la ley 23.604 -que establecía excepciones al principio previsional de prestación única- el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo señaló que el apelante era titular de un beneficio reconocido en el ámbito nacional y que, además, había cumplido los requisitos de edad y años de servicios necesarios para obtener una prestación ante el ex Instituto Municipal de Previsión Social. Empero, estimó improcedente la acumulación de ambos beneficios en razón de que la caja otorgante había informado que "reajustaría" la jubilación nacional en función de las tareas municipales (confr. fs.

    28 del expte. adm. 996/1378612701 agregado por cuerda y fs.

    53/54).

  3. ) Que, sobre la base de dicho informe, del que surgía que el reajuste aludido consistiría en una transformación del beneficio acordado en jubilación ordinaria, el tribunal afirmó que existía "voluntad de reconocer los servi

    cios municipales" -por parte de la caja nacional- y de reajustar la jubilación otorgada, motivo por el cual no cabía hacer excepción al principio de prestación única (art. 23, ley 14.370), ya que la ley 23.604 sólo autorizaba un apartamiento de esa regla frente a un supuesto de negativa de la caja a considerar aquellas tareas (fs. 53/54, expte. ppal.) 4°) Que aun cuando los agravios del actor remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura de la vía intentada cuando mediante afirmaciones dogmáticas y carentes de sustento fáctico, el fallo en recurso conduce a la frustración de beneficios que cuentan con amparo constitucional.

  4. ) Que ello es así pues para denegar el derecho del apelante a obtener la acumulación de beneficios que autorizaba la ley 23.604, la cámara asignó una importancia decisiva al referido informe de fs. 28, sin formular una apreciación crítica sobre el alcance de esa nota que, además de no reunir los caracteres esenciales de un acto administrativo válido (art. 7°, ley nacional de procedimientos administrativos), resultaba conjetural e ineficaz para acreditar la situación fáctica en la que pretendió sustentarse el fallo.

  5. ) Que, en efecto, el titular gozaba de una jubilación ordinaria otorgada por la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y, a su vez, logró cumplir en forma independiente con los requisitos de fondo exigidos para obtener la prestación municipal

    S. 425. XXIX.

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    Sammarcelli, J.A.V. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

    (fs. 35 y 53/54, expte. ppal.). Si bien es cierto que la posibilidad de aplicar la excepción establecida por la ley 23.604 para obtener ambas prestaciones, se hallaba condicionada a que el organismo otorgante se negara a reconocer en el cálculo de la jubilación la totalidad de los servicios y aportes acreditados, también lo es que de la información recabada por el instituto municipal para verificar el cumplimiento de ese extremo legal, no es posible concluir -como lo hizo el a quo- que el caso quedara excluido de la aplicación de la ley 23.604.

  6. ) Que de la nota agregada a fs. 28 del expediente de la ex caja del Estado -firmada por el analista auxiliar- sólo surge que el supuesto reajuste que otorgaría el organismo nacional e impediría la acumulación solicitada, consistiría en la transformación de una jubilación ordinaria parcial -a la que nunca había accedido el actor- por una prestación ordinaria que ya tenía reconocida ab initio por esa caja. En esas condiciones, carece de sustento la aseveración formulada en el fallo respecto de que había quedado demostrada la "voluntad" del organismo nacional de reconocer los servicios municipales para reajustar la prestación originaria, circunstancia que pone en evidencia la falta de motivación adecuada del fallo y justifica su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 303:1258 y 1271; 307:2146).

  7. ) Que, por lo demás, la omisión del a quo de disponer la realización de medidas conducentes para aclarar el equívoco aludido no se compadece con la necesidad de que los

    fallos constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y se aparta de los principios sentados en la materia por este Tribunal, ya que por tratarse de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integralidad e irrenunciabilidad (Fallos: 280:75; 294:94; 303:857; 307:1174; 311:1644).

  8. ) Que esa doctrina adquiere especial trascendencia en el caso, dado que el art. 165 de la ley 24.241 dispuso respetar el derecho acordado por la ley 23.604, siempre que el interesado hubiera solicitado su aplicación antes de que fuera derogada por la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, situación que tornaba aún más necesario verificar el cumplimiento por el actor de los requisitos y condiciones previstos por la norma invocada, antes de su derogación.

    10) Que, en tales condiciones y sin que lo resuelto implique el reconocimiento de la acumulación de beneficios solicitada, aspecto cuya determinación es materia propia del tribunal de la causa, corresponde admitir el recurso extraordinario, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para

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    Sammarcelli, J.A.V. c/ Instituto Municipal de Previsión Social. que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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