Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, V. 329. XXXI

Fecha12 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 329. XXXI.

R.O.

Vázquez, M.P. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "V., M.P. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que al entender que la interesada no había acreditado el período de servicios denunciado como prestados entre el 15 de agosto de 1957 y el 30 de septiembre de 1976 en calidad de vendedora de la firma Confecciones del Sud S.C.A. confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria, aquélla dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y cuyo traslado fue contestado por la demandada (fs. 28, 37/39, 42/42 vta., 46/48 y 51).

  2. ) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por dicho tribunal y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de esas decisiones.

  3. ) Que la alzada fundó su fallo en que las pruebas ofrecidas por la actora, declaraciones testificales de fs. 12 y 13 y telegrama por el que se reclamaba al empleador la certificación de servicios y remuneraciones y de cese de servicios de fs. 11, no resultaban idóneas frente a la ausencia de otros elementos de juicio y a la falta de inclusión de aquélla en la nómina de empleados de las planillas anuales -declaraciones juradas correspondientes a los años 1961, 1962, 1966/1969 y 1970/1976- remitidas por el empleador al

    organismo previsional.

  4. ) Que la apelante se agravia de que la alzada haya omitido ponderar que ella figuraba como empleada en las declaraciones juradas presentadas por la firma respecto de los años 1957, 1958, 1959 y 1960, hecho también registrado en el informe administrativo del cual el a quo sólo tomó los lapsos en donde no aparecía su nombre (fs. 20), y de que no se haya ordenado la ampliación de las declaraciones testificales, pese a que lo había solicitado ante la autoridad administrativa y formaba parte de los agravios deducidos en el recurso apelación de la ley 23.473, sustentados en el deber impuesto a la alzada por el art. 11 de dicha ley.

  5. ) Que el agravio es admisible pues la alzada no sólo omitió ponderar que respecto del período de servicios denunciado -1957/1976- la interesada figuraba en las declaraciones juradas anuales que el empleador había confeccionado y entregado al organismo previsional respecto de años 1957/ 1960, sino que este último lapso de tareas había sido expresamente reconocido por el organismo previsional en el acto administrativo de fs. 28, vicio que cobra particular relevancia si se tiene en cuenta que el fallo desconoció servicios cuya efectiva prestación había sido declarada en sede administrativa y que tal circunstancia daba mayor razonabilidad a los planteos de la interesada respecto de la extensión de la relación laboral invocada.

  6. ) Que, a su vez, al apreciar las declaraciones testificales el a quo omitió todo juicio respecto de su contenido y se limitó a descalificarlas de manera dogmática por no reunir las características exigibles para considerarlas

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    Vázquez, M.P. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones. idóneas, sin tener en cuenta que dichos testimonios habían sido producidos ante la policía en los formularios preimpresos que entrega el ente administrativo; que los dichos de los deponentes, además de dar cuenta de un conocimiento directo de los hechos, eran coincidentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación laboral invocada; que la actora había solicitado a fs. 26 la producción y ampliación de dichas declaraciones y que la omisión administrativa de proveer esa solicitud había formado parte de los agravios deducidos en el recurso de la ley 23.473.

  7. ) Que si la alzada hubiera ponderado los extremos antes puntualizados de forma conjunta, la valoración final de las pruebas podría haber modificado la solución dada al caso, pues es doctrina de esta Corte que son arbitrarias las sentencias en las cuales la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios (Fallos: 303:2080; 308: 640 y 311:948 entre muchos otros).

  8. ) Que a lo expresado se suma el hecho de que es también doctrina aceptada por el Tribunal que los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 entre otros), precedentes que cobran relevancia en el caso si se atiende a que el reconocimiento perseguido, en razón del lapso que comprende, se refiere a servicios presta

    dos hace veinte años y que están fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037.

  9. ) Que, por otro lado, el procedimiento instituido por la ley 23.473 que otorgó un recurso directo ante la alzada, sin la existencia de una instancia judicial previa, impone a la Corte una especial atención al momento de aplicar al sub examine las reglas del recurso ordinario creado por la ley 24.463, pues atento al carácter alimentario de los derechos en discusión y la necesidad de que los fallos en la materia proporcionen una tutela oportuna y eficaz que evite dilatar en forma desmesurada su reconocimiento corresponde revocar la sentencia, tener por acreditado el período transcurrido entre 1957 y 1960 de conformidad con la resolución administrativa de fs. 28 y ordenar al tribunal de la causa que, previa producción de la prueba testifical que omitió sustanciar y de la que considere oportuna requerir, dicte un nuevo fallo respecto del período transcurrido entre los años 1961 y 1976.

    10) Que, en tales condiciones, y con el alcance indicado, corresponde hacer lugar al recurso ordinario de apelación y dejar sin efecto la sentencia apelada.

    Por ello, con el alcance indicado se revoca la sentencia apelada. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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