Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, C. 309. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 309. XXXII.

  2. 315. XXXII.

    RECURSOS DE HECHO

    Cainzos, J. y otros c/ Banco Alas Cooperativo Limitado y otro.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Banco Alas Cooperativo Limitado (en liquidación por el Banco Central de la República Argentina) y por el Banco Central de la República Argentina (codemandada) en la causa Cainzos, J. y otros c/ Banco Alas Cooperativo Limitado y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al Banco Alas Cooperativo Limitado -en carácter de empleador de los actores- y al Banco Central de la República Argentina -en virtud de un acuerdo por el cual éste se había comprometido a adelantar fondos para afrontar pagos que se encontraban a cargo de aquél- y elevó el capital de condena como consecuencia del reconocimiento de diferencias salariales e indemnizatorias. Contra tal decisión (fs. 1077/1085 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), ambas demandadas dedujeron recursos extraordinarios (fs. 1102/1108 y 1109/1114 vta.), cuya denegación origina las presentes quejas.

      Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la primera de las entidades mencionadas sostiene, en síntesis, que el fallo carece de fundamento jurídico tanto en lo referente a la aplicación a los demandantes -quienes se desempe

      ñaron como personal jerárquico- de un incremento salarial dispuesto para el "personal bajo convenio", como en el reconocimiento de la "antigüedad bancaria" a efectos de calcular las indemnizaciones por despido. Por su parte, el Banco Central afirma que fue condenado como consecuencia de una inadecuada apreciación de los términos del acuerdo del 4 de junio de 1991, mediante el cual se había comprometido a adelantar fondos; y puntualiza que el reclamo de los actores no estaba comprendido en lo allí pactado.

    2. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Alas Cooperativo Limitado, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que, en cambio, los agravios traídos a conocimiento de esta Corte por la codemandada B.C.R.A. suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las constancias de la causa.

    4. ) Que, en efecto, al atenerse a que en ninguna de las cláusulas del acuerdo suscripto por el Banco Central "figuraba la condición de que lo firmaba en su carácter de liquidador del Banco Alas", el a quo no tuvo en cuenta que según lo dispuesto en la ley 21.526 -con las modificaciones que introdujo la ley 22.529, vigente al tiempo de los hechos que interesan- una vez resuelta la liquidación del Banco

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    Cainzos, J. y otros c/ Banco Alas Cooperativo Limitado y otro.

    Alas a fines de 1990, el Banco Central como ente liquidador estaba facultado para formalizar "arreglos de pagos" y efectuar "adelantos" (arts. 50 y 54); facultades en virtud de las cuales, precisamente, el 3 de junio de 1991 había comparecido ante el Ministerio de Trabajo el delegado liquidador junto con dos letrados de la entidad bancaria oficial, "por una parte", haciéndolo "por la otra parte" representantes sindicales (confr. fs. 435), quienes fijaron las respectivas posturas que precedieron al acuerdo suscripto el día siguiente (fs. 437). Ese contexto demuestra claramente cuál fue el carácter en el que actuó el Banco Central y autoriza a descartar de plano la evidente confusión que trasluce el voto mayoritario entre la persona del representado y la de quien lo representa (doctrina de Fallos: 310:2375).

    1. ) Que, por otra parte, la reiterada afirmación de la alzada en el sentido de que el Banco Central no efectuó los pagos a que se había comprometido, fue realizada sin siquiera aludir a la circunstancia demostrada de que, con posterioridad al acuerdo, aquél había dictado sucesivas resoluciones autorizando desembolsos para efectuar los adelantos. Según surge de fs. 730 y de las constancias de la documentación adjunta al principal, esos desembolsos fueron autorizados mediante actos administrativos dictados en virtud del texto del acuerdo suscripto el 4 de junio de 1991, por lo cual no podían ser soslayados a efectos de determinar el alcance de aquel compromiso; máxime cuando en la sentencia de origen se había afirmado -al tratar una de las pretensio

      nes de los actores, cuyo rechazo quedó firme- que "el acta del 4/6/91...implicó la aceptación", por parte del personal, "de las indemnizaciones que liquidara la empleadora", a lo cual había agregado la juez que "la situación de autos resulta diametralmente opuesta a la anterior ya que los actores manifestaron oportunamente (ver cartas documento enviadas) la pretensión de que se incluyeran rubros que por aquel entonces resultaban 'dudosas' y sobre los cuales la demandada expresamente desconoció tuvieran derechos" (fs. 979 vta./ 980).

      En razón de lo expuesto, las restantes consideraciones del voto mayoritario revisten el carácter de dogmáticas, pues sólo aparecen sustentadas en una genérica remisión a "las constancias de la causa" y a "los términos del acuerdo" (fs. 1081).

    2. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, en ese aspecto el fallo debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, se desestima el recurso de hecho deducido por el Banco Alas Cooperativo Limitado; y se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por el Banco Central de la República Argentina, dejándose sin efecto la sentencia con el alcance indicado y con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A. co

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    Cainzos, J. y otros c/ Banco Alas Cooperativo Limitado y otro. pia de este pronunciamiento en el expediente C.309.

    XXXII. y, oportunamente, archívese. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la causa C.315.XXXII al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y remítanse los autos.

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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