Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, A. 284. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 284. XXXII.

    R.O.

    Auzón, M. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) s/ empleo público.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Auzón, M. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) s/ empleo público".

    Considerando:

    1. ) Que al encontrarse firme la sentencia definitiva que hizo lugar en una mínima parte a la pretensión de los actores -en cuanto ordenó que la demandada rindiera cuentas- e impuso las costas en un 80% a cargo de los demandantes, los letrados patrocinantes de Y.P.F. solicitaron la regulación de sus honorarios por su actuación en segunda instancia. Igual petición realizaron los restantes profesionales intervinientes. El juez de primera instancia reguló los emolumentos de los letrados que habían intervenido en esa instancia, lo que motivó que las partes y los beneficiados de esa regulación interpusieran recursos de apelación. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió diferir el tratamiento de los diversos recursos hasta tanto se rindieran cuentas y éstas fuesen aprobadas (ver fs. 3369/3369 vta.).

    2. ) Que aquella decisión motivó que los letrados P. y J. interpusieran simultáneamente recurso extraordinario federal y de aclaratoria; mientras el primero fue desistido, según resolución firme de fs. 3467, el segundo fue resuelto a fs. 3401/3402. La cámara, a la par de considerar que la postergación de la regulación de los honorarios era aplicable a los recurrentes -en razón del precedente de esta Corte "H.E.M.A.R.S.A." fallado el 27 de octubre de 1994- procedió a realizar una regulación provisional, sobre la base

      del monto provisorio del proceso. Los letrados interpusieron, nuevamente, el recurso extraordinario federal y el ordinario de apelación ante este Tribunal. El a quo concedió el previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación del contemplado en el art. 14 de la ley 48. El memorial de agravios consta a fs.

      3476 y sus contestaciones a fs. 3491/3493, 3494/3498 y 3500/3502.

    3. ) Que los agravios de los apelantes se reducen a dos aspectos centrales. El primero, porque la cámara había excluido de la base económica para regular sus honorarios el monto de la pretensión principal, limitando la regulación definitiva al resultado final de la rendición de cuentas. El segundo porque el fallo resultaba incoherente en relación a la sentencia que se pretendía aclarar pues, mientras en ésta se difirió el tratamiento de los recursos de las partes y de los letrados por los honorarios regulados por el juez de la instancia anterior -por no existir acuerdo en cuanto al monto del proceso y porque era necesario mayor conocimiento de la cuestión planteada- en la resolución aclaratoria se expidió con respecto a cuál debía ser tal monto con sustento en un precedente de este Tribunal.

    4. ) Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente sólo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de

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    R.O.

    Auzón, M. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) s/ empleo público. los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 300:372; 305:141; 311:2063 y causa R.279.XXVIII "R.S.A. c/ Intevu y otro s/ demanda contenciosoadministrativa" fallada el 13 de junio de 1995).

    1. ) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recurso de apelación ordinaria que en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (confr.

      Fallos: 249: 16; 274:106; 312:745; 315:47; 317:363).

    2. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento dictado en el sub lite, no constituye sentencia definitiva toda vez que se trata de una regulación provisoria de honorarios y, particularmente, porque se ha tenido en cuenta a tales fines "el valor económico que, sobre la base de los elementos de juicio incorporados a la causa se puede atribuir provisionalmente al proceso iniciado hace más de quince años". En efecto, la cámara no se ha expedido aún sobre cuál debe ser la base económica que se deberá tener en cuenta cuando se regulen los honorarios en forma definitiva.

    3. ) Que no obstan a lo expuesto los fundamentos dados por el a quo para desestimar los planteos realizados por los letrados de la demandada con respecto a la postergación de la regulación de sus honorarios, toda vez que para que tales argumentos guarden coherencia con lo decidido por la sentencia aclarada, sólo pueden interpretarse en el sentido de que para regular los honorarios en forma definitiva es necesario contar con el monto del proceso, es decir no

      sólo el monto por el cual se rechazó la pretensión sino también aquél por el cual prosperó.

      Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Con costas en el orden causado en razón de que los fundamentos dados en la sentencia recurrida pudieron haber inducido a los recurrentes a sostener el carácter definitivo de la resolución impugnada (art. 68, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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