Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, A. 139. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora c/ Establecimiento Kronos y otro.

S.C.A. 139L.X..-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Sustentada en el incumplimiento de las condiciones establecidas por los arts. 14 y 15 de la ley 48, la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por E.V., contra el resolutorio que revocó el pronunciamiento de primera instancia.

Adujo, concretamente, que el escrito impugnativo carece de la debida fundamentación, toda vez que omite las necesarias referencias a los hechos de la causa y a la vinculación que éstos y las cuestiones debatidas guardan con la cuestión federal. En tal sentido, sostuvo, el recurso expresa agravios que no se advierten referidos a las constancias del juicio ni a los términos del fallo en apelación cuyos argumentos, por otra parte, no logra rebatir.

Afirmó, también, que la sentencia involucra una cuestión de derecho común, ajena a la instancia extraordinaria y que el presentante se limita a discrepar con su contenido, sin que ello alcance para evidenciar la arbitrariedad que alega (fs. 259/260 del expediente principal).

-II-

Contra dicha decisión se alza en queja la accionada. Niega que el recurso extraordinario carezca de fundamen-

tación autónoma y que haya fracasado en rebatir los fundamentos del fallo, los que ratifica vinculados con el agravio constitucional expuesto. A los fines de su constatación acompaña copia del mismo. Aduce que la cuestión involucra la interpretación de una norma federal -Dec. 2284/91, ratificado por ley 24.037-, dispositivo de orden público expresamente invocado por su parte. Insiste en que la Alzada omitió tratar la cuestión federal propuesta -extensión a un supuesto no previsto del arancel de reproducción fonográfica- así como la defensa de prescripción. Concluye que se prescindió de que es imposible efectivizar los aranceles a sus titulares, puesto que la ausencia de registro impide su discriminación (fs.

48/52 vta.).

-III-

En oportunidad de contestar el reclamo por cobros de aranceles derivados de la reproducción pública de grabaciones fonográficas, la accionada negó los extremos de hecho sostenidos en la demanda, al tiempo que adujo la defensa de prescripción (art. 4037 CC) y la aplicación al caso del dec.

2284/91, introduciendo, por el mismo acto, la cuestión federal (fs. 49/52 del expediente principal); criterio que reiteró en ocasión de alegar (fs. 203/207 del expediente principal).

El Tribunal de Primera Instancia, por su parte, tras advertir que la carga probatoria incumbía a la actora, estimó, entre otras consideraciones, que no se produjo en la causa ninguna evidencia hábil para acreditar los extremos del escrito introductorio, inclinándose por acoger la defensa "sine actione agit" y, en consecuencia, rechazar la deman-

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da (fs. 210/219 vta. del expediente principal).

La Alzada, por el contrario, argumentó en sentido favorable al reclamante, sustentada en que la utilización de fonogramas se infiere del propio destino de la cosa, de las constancias aportadas por S., de los términos de la habilitación municipal y de la imposibilidad de verificar la explotación vedando al locatario la posibilidad de reproducir música (fs. 241/242 del expediente principal).

No se pronunció, en cambio, sobre la prescripción alegada.

Tampoco sobre la aplicación a la causa del dec. 2284/91 ni sobre la cuestión constitucional propuesta, pese a haber reiterado, la accionada, su planteo en oportunidad de evacuar el traslado de la apelación (fs. 235/238 vta. del expediente principal).

Contra dicho resolutorio dedujo recurso extraordinario la demandada, cuya denegatoria, motiva esta presentación directa.

-IV-

A mi modo de ver, corresponde admitir esta queja con arreglo a la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias. En efecto, si bien como afirma el tribunal a quo, la materia fundamental de la acción deducida remite, principalmente, al análisis de normas de derecho común, resultan, a mi juicio, aceptables las críticas del recurrente en el sentido de que el Juzgador omitió resolver cuestiones oportunamente propuestas por su parte y conducentes para el resultado final del litigio.

En tal sentido, estimo válido recordar que V.E. ha sostenido que las decisiones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución del juicio, carecen de base adecuada para sustentarlas y deben descalificarse (Fallos: 310:1705; 311:120, 436, 561, 1041; 312:1150; 313:323). Ello es así, desde que, a despecho del grado de acierto o error de la alegación expuesta, los justiciables tienen el derecho constitucional a que el sentenciador atienda, con razones puntuales, a todas aquellas argumentaciones que aparezcan como conducentes para la defensa de sus derechos, so consecuencia de vulnerar las garantías previstas por el art. 18 CN. Ese Alto Cuerpo ha admitido que comportan tales, las defensas no consideradas en una instancia anterior, dado el rechazo del reclamo basado en otros fundamentos, pero cuyo tratamiento resulta inomitible para la Alzada que decidió revertir el fallo y acoger la pretensión (Fallos: 308:1376; 311:1866; 313:1222).

Dicho reproche, cabe referirlo justamente al decisorio de la Sala Civil, toda vez que prescindió de considerar cuestiones relativas a la vigencia del dec. 2284/91 y a la defensa de la prescripción, cuyo análisis se imponía -tras estimar acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión- en la secuencia lógica de argumentos hechos valer por la accionada en su contestación de demanda.

Ellas, por otra parte, resultan relevantes para el adecuado análisis del litigio, en tanto que, por la primera, se objeta la vigencia misma del arancelamiento y por la segunda, el período por el cual debe, en su caso, considerarse procedente la acreencia, materias que no fueron abordadas en instancias anteriores.

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No contradice dicho temperamento, el carácter federal que el recurrente asigna al decreto cuya omisión de tratamiento, acusa, lo cual, dicho sea de paso, de confirmarse, conduciría a concluir que se estaría ante una denegatoria implícita del derecho federal invocado, y no frente a una causal de arbitrariedad. Ello es así, en virtud de que, más allá de que algunos aspectos que dicho decreto regula pueden constituir materia evidente de aquella excepcional naturaleza (S.C. F. 489 - 16.06.94), no es menos patente la caracterización como derecho común que, en consonancia con el art. 12 de la ley 11.723, de manera reiterada atribuyó V.E. a las cuestiones relativas a la propiedad intelectual (Fallos: 298:15; 305:598, 1589; 311:438, etc.); que, en rigor, los arts. 8 y 9 del dec.

2284/91, no vienen sino a completar, toda vez que propenden a derogar el orden público de las disposiciones arancelarias, lo que implica sustraer material normativo al art. 21 C.C. para reinsertarlo en el del art. 1197 C.C., precepto, como es obvio, típicamente de derecho privado.

Opino, por lo expuesto, que corresponde considerar arbitrarias las resoluciones de fs. 241/242 y 259/260, y que en atención a ello, procede hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto dichas resoluciones y remitir los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para que, por quien corresponda, se vuelva a fallar con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1997.

Es Copia Angel Nicolás Agüero Iturbe

  1. 139. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora c/ Establecimiento Kronos y otro.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.V. en la causa Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora c/ Establecimiento Kronos y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a una demanda por cobro de sumas de dinero en concepto de aranceles por la reproducción al público de fonogramas, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48- tal circunstancia no constituye óbice decisivo al respecto cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal omitió el tratamiento de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 313: 1073 y 315:1247).

    3. ) Que, en efecto, la alzada juzgó que la demandada -como titular de la explotación de un local dedicado a la realización de fiestas de carácter privadose encontraba obligada en virtud de lo dispuesto por el decreto 1670/74 a pagar a la actora las acreencias reclamadas en la demanda mediante el procedimiento que habría de determinar el juez

      de primera instancia.

    4. ) Que, sin embargo, la supuesta obligada al pago había opuesto en su responde a la pretensión de la actora la excepción de prescripción de los aranceles devengados con anterioridad a los dos años previos a la promoción de la demanda con sustento en lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil (confr. fs. 52, pto. IV), defensa que fue reiterada en el alegato (confr. fs. 207, pto. VI) y en forma subsidiaria en la contestación a la expresión de agravios de la contraria (confr. fs. 238 vta., pto. XII), sin que la alzada se haya expedido sobre el alcance de esa oposición de la apelante.

    5. ) Que, de igual modo, la vencida había requerido la aplicación del decreto 2284/91 en cuanto dicha norma dejó sin efecto los aranceles, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales en cualquier clase de actividad y prohibió toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de esas retribuciones, a través de entidades públicas o privadas (ver fs. 52, pto. VI).

    6. ) Que, a pesar de que dicha defensa fue reiterada en la respuesta al memorial de la contraria (ver fs. 238 vta., punto XI), la alzada tampoco se expidió respecto a la influencia de dicho decreto con respecto a las pretensiones de la actora, omisión que también configura un defecto en el tratamiento que justifica la descalificación del fallo.

    7. ) Que, en cambio, las objeciones atinentes al examen de la prueba y de los reales ingresos originados por la realización de reuniones en un local habilitado para fiestas privadas y a la responsabilidad de la demandada como legitimada pasiva y como obligada concurrente con los locatarios de dicho local se vinculan con el examen de aspectos

  2. 139. XXXII.

    2

    RECURSO DE HECHO

    Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora c/ Establecimiento Kronos y otro. fácticos y de derecho no federal, materia que se encuentra al margen de revisión en la vía intentada pues, más allá de su acierto o error, la decisión no exhibe defectos groseros de fundamentación respecto del perjuicio examinado (confr. Fallos: 307:2118).

    1. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del proceso en este aspecto.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas según art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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