Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, D. 22. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 22. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Diment, Clara c/ Administración Nacional de Seguridad Social.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Diment, Clara c/ Administración Nacional de Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró formalmente inadmisible el recurso de la ley 23.473, que el interesado había deducido respecto del acto administrativo que había desestimado la impugnación referente a la liquidación administrativa de la sentencia de reajuste que dicho tribunal había dictado a fs. 69/70, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la vía intentada cuando la alzada, con menoscabo de la garantía de derecho de defensa en juicio, frustró el derecho del actor a obtener una decisión fundada sobre su reclamo y mediante una valoración dogmática de los hechos de la causa concluyó que los planteos del apelante habían sido deducidos en el marco de un proceso de ejecución de sentencia.

  3. ) Que, en efecto, la alzada no advirtió que la apelación del actor debía encuadrarse en el art. 8°, inc. a, de la ley 23.473 y no en la norma que regula el remedio procesal relativo al amparo por mora derivado del silencio de la administración -inc. f de la norma citada y art. 28 de la

    ley 19.549- desde que el recurso deducido a fs. 109/113 tenía por objeto que se dejara sin efecto el acto administrativo que había convalidado los errores fácticos en que el organismo previsional había incurrido al liquidar la sentencia de reajuste dictada el 29 de junio de 1990 que, a mayor abundamiento, había quedado firme y consentida al no haber sido objeto de recurso por las partes interesadas.

  4. ) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes planteos y corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por la sala que corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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