Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, E. 18. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 18. XXXII.

RECURSO DE HECHO

El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía de Estado -en representación de la provincia demandada- corrigió un error de redacción de la parte dispositiva de la sentencia y excluyó al crédito reconocido en ésta del régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley local n° 986. Contra este pronunciamiento, aquella parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse deducido después del llamado de autos, providencia ésta que cierra el debate e impide la presentación de nuevos escritos. No obstante lo expuesto, añadió que la obligación no estaba alcanzada por el régimen local de consolidación -pese a ser de causa anterior a la fecha de corte- pues el art. 1° de la ley exige que aquélla se encuentre reconocida mediante un pronunciamiento judicial firme, lo que no se configuraba en autos porque la sentencia respectiva no había pasado en autoridad de cosa juzgada debido a la interposición de la aclaratoria que suspende el plazo para interponer otra clase de recursos.

  3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub judice- la sentencia impugnada carece de la fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales.

  4. ) Que el a quo asignó un alcance irrazonable a la preclusión de la etapa procesal para formular el planteo.

    Ello es así, por cuanto el mencionado principio no produce el efecto de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos: 289:414; 294:69).

  5. ) Que, por otra parte, le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la ley 986, en su art. 2°, inc. "d" precisa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que

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    El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa. surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...".

    En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al resolver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolidación. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo.

  6. ) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs.

    124. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. (según su voto) - A.R.V..

    VO

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    El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  7. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía de Estado -en representación de la provincia demandada- excluyó al crédito reconocido en la sentencia del régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley local n° 986. Contra este pronunciamiento, aquella parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  8. ) Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse deducido después del llamado de autos, providencia que cierra el debate e impide la presentación de nuevos escritos. No obstante lo expuesto, añadió que la obligación no estaba alcanzada por el régimen de consolidación -pese a ser de causa anterior a la fecha de corte- pues el art. 1° de la ley exige que aquélla se encuentre reconocida mediante un pronunciamiento judicial firme, lo que no se configuraba en autos porque la sentencia respectiva no había pasado en autoridad de cosa juzgada debido a la deducción de la aclaratoria, que suspende el plazo para interponer otra clase de recursos.

  9. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local -materia ajena, por su índole

    a la competencia de la Corte- cabe hacer excepción a esa regla cuando el caso reviste gravedad institucional, la cual resulta manifiesta en virtud de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública impuesto por la ley de consolidación provincial ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2° de aquella norma (Fallos: 316:3146).

  10. ) Que, en primer término, al sostener que el planteo debió ser formulado antes del llamado de autos, el a quo aplicó en forma mecánica un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que cuando la norma citada prescribe que "quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos" lo que se vedan son nuevas alegaciones sobre el fondo de la cuestión, sin que ello impida la invocación de hechos constitutivos, modificativos o extintivos que pudieran producirse, o -como en el caso- de normas de orden público que no prevén una oportunidad preclusiva para su planteamiento.

  11. ) Que, por lo demás, concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas; entonces el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos: 289:414; 294:69).

  12. ) Que, por último, en lo que hace al fondo de la

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    RECURSO DE HECHO

    El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa. cuestión le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la ley 986, en su art. 2°, inc. "d" precisa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...".

    En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al resolver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolidación. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo.

  13. ) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

    que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 124. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° a 3° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

  14. ) Que lo atinente a la aplicación de la ley de consolidación provincial 986 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó transcurrir un límite legal establecido para solicitarla.

    En consecuencia, el a quo no pudo hacer extensivo al caso el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774).

  15. ) Que, por otra parte, le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la ley 986, en su art. 2°, inc. "d" precisa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...".

    En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al resolver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el

    alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolidación. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo.

  16. ) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

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