Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, Z. 17. XXXI

Fecha12 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 17. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.M.H. (fiscal de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737", para decidir sobre su procedencia.

C.derando:

1�) Que contra la decisi�n de la Sala I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declar� la nulidad de todo lo actuado a partirdel auto que dispon�a la instrucci�n del sumario y en consecuencia absolvi� a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada, interpuso el se�or fiscal de c�mara recurso extraordinario, cuya denegaci�n motiv� esta presentaci�n directa, sostenida por el se�or Procurador General.

2�) Que de las constancias de autos surge:

  1. que el 4 de abril de 1992 personal policial concurri� a la sala de terapia intensiva del Hospital Pi�ero, ocasi�n en que la doctora R.P. hizo entrega de cuatro bombitas de l�tex que hab�an sido expulsadas por v�a bucal por la imputada, las que conten�an clorhidrato de coca�na. Posteriormente aqu�lla fue sometida a un proceso de desintoxicaci�n que le permiti� expulsar la totalidad de las 44 c�psulas ingeridas. b) que al prestar declaraci�n indagatoria Z.D. manifest� que debido a una afligente situaci�n econ�mica se conect� en Bolivia con una persona que le propuso

    - viajar a la ciudad de Pocitos en la que conocer�a a Ma- B.. Al llegar a la citada localidad, B. le indic� deb�a ingerir c�psulas que -seg�n le habr�a expresadoten�an oro, debiendo trasladarlas desde Pocitos hasta la ital Federal. Al llegar a esta ciudad, sinti� fuertes ores de est�mago, ocasi�n en que aqu�l le manifest� que lo hab�a ingerido era clorhidrato de coca�na y que era veniente que se dirigiera a un hospital, lo que as� hizo. c) Que en primera instancia la procesada fue condea a la pena de cuatro a�os de prisi�n por el delito de nsporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley 737).

    3�) Que el tribunal anterior en grado -por mayor�al� todo lo actuado a partir de la resoluci�n de fs. 45 que pon�a la prosecuci�n del sumario y como consecuencia olvi� a la procesada del delito de transporte de esefacientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa clusi�n consider� que era ileg�tima la investigaci�n llea a cabo a partir de los dichos de un m�dico en contra de paciente debido a que el hecho le hab�a sido comunicado tro de la relaci�n terap�utica. En ese aspecto expres� que sulta inadmisible que el Estado se beneficie con un hecho ictivo para facilitar la investigaci�n de los delitos, iendo excluirse todo medio probatorio obtenido por v�as g�timas". Refiri� que a los efectos de evitar el debate rca de qu� deber debe prevalecer -el de denunciar o el de rdar secreto- "el legislador ha tomado la precauci�n de ver esas situaciones y de resolverlas por anticipado con epciones (arts. 166 y 167 del C�digo de Procedimientos en eria Penal), de manera tal que sea clara la

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. aplicaci�n del adagio 'lex specialis derogat generalis' en virtud del cual desaparece la obligaci�n de denunciar del profesional ligado al deber de mantener el secreto, obligaci�n que, de este modo, desplaza a la de denunciar". Destac� que "el car�cter de funcionario del m�dico no lo releva de la obligaci�n de conservar el secreto profesional".

    C.der� vulnerada la garant�a constitucional que proh�be la autoincriminaci�n criminal puesto que la imputada no habr�a actuado libremente sino por el miedo a la muerte. En ese aspecto refiri� que "la garant�a de no estar obligado a declarar contra s� mismo presupone, justamente, que aquel que asumi� voluntariamente la posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no est� obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un delito no s�lo no reduce el valor de la garant�a, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido".

    4�) Que el apelante se agravia del alcance otorgado a la garant�a que impide que nadie pueda ser obligado a declarar contra s� mismo, al pon�rsela en pugna con el debido proceso legal del acusador p�blico. Asimismo y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad alega que se ha efectuado una err�nea interpretaci�n de normas de derecho com�n y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165 y 167 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal en relaci�n a los arts. 156 y 277, inc. 1�, del C�digo Penal), lo que habr�a impedido la aplicaci�n de la ley federal de estupefacientes 23.737.

    5�) Que los agravios del recurrente habilitan la

    - instancia extraordinaria, puesto que conducen a determiel alcance de las garant�as del debido proceso legal y la hibici�n de autoincriminaci�n, as� como la aplicaci�n de Convenci�n de Naciones Unidas contra el tr�fico il�cito de upefacientes y sustancias sicotr�picas y la ley federal de upefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del lante.

    6�) Que en cuanto a la primera de las cuestiones culada con la interpretaci�n de la garant�a constitucional prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra mismo- asiste raz�n al recurrente al alegar que el bunal anterior en grado ha efectuado una interpretaci�n azonable de la prohibici�n de autoincriminaci�n.

    Ello es as� porque resulta inadmisible interpretar mencionada garant�a de modo que conduzca inevitablemente a ificar de ileg�timas las pruebas incriminatorias obtenidas organismo del imputado en todos los casos en que el ividuo que delinque requiera asistencia m�dica en un hosal p�blico. La debida tutela de la mencionada garant�a stitucional, en necesaria relaci�n con el debido proceso al requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que earon cada situaci�n en concreto, para arribar a una clusi�n acerca de la existencia de vicios que hayan podido ctar la voluntad del imputado.

    7�) Que en el sub examine la autoridad p�blicano uiri� de la imputada una activa cooperaci�n en el aporte pruebas incriminatorias, sino que le proporcion� la stencia m�dica requerida, lo que le permiti� expulsar las sulas con sustancias estupefacientes que hab�a ingerido, que exista la m�s m�nima presunci�n de que haya

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. existido enga�o ni mucho menos coacci�n que viciara la voluntad de la procesada.

    Tampoco ha existido una intromisi�n del Estado en el �mbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la propia conducta discrecional de aqu�lla la que permiti� dar a conocer a la autoridad p�blica los hechos que dieron origen a la presente causa.

    8�) Que en relaci�n con lo expuesto en el considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir a un hospital p�blico en procura de asistencia m�dica, incluye el de que la autoridad p�blica tome conocimiento del delito cuando, en casos como el de autos, las evidencias son de �ndole material.

    En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler f�sica o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es de �ndole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos:

    255:18).

    9�) Que, en atenci�n a los valores en juego en el proceso penal resulta inadmisible plantear la cuesti�n de la prohibici�n de la autoincriminaci�n desde la opci�n del a quo -prisi�n o muerte- puesto que el leg�timo derecho de la imputada de obtener asistencia m�dica en un nosocomio debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del debido proceso en la administraci�n imparcial de la justicia penal.

    - As�, la idea de justicia impone que el derecho de la sodad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del ividuo sometido a proceso en forma que ninguno de ellos sacrificado en aras del otro.

    10) Que en definitiva, dado que en el sub litese ha ostrado que la imputada no fue objeto de un despliegue de ios enga�osos para obtener los elementos del delito y que secuestro de las pruebas incriminatorias se debi� a la re decisi�n de la acusada de concurrir a un hospital lico, no resulta razonable ni menos compatible con el en constitucional vigente entender que, en las cirstancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto prometida la garant�a de la prohibici�n de autoincriminan.

    Esas mismas circunstancias evidencian que la incaui�n de los efectos fue realizada con el m�ximo respeto de eminente garant�a individual concert�ndola con el inter�s ial en la averiguaci�n del delito y el ejercicio adecuado las potestades estatales respectivas que, al fin y al o, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados ores que esta Corte siempre ha procurado resguardar nfr. doctrina de Fallos: 313:1305).

    11) Que en conclusi�n, el privilegio contra la oincriminaci�n no puede ser invocado en casos como el de os en que no existe el m�s m�nimo rastro de que la incaui�n de los efectos del delito haya sido obtenida por mes compulsivos para lograr la confesi�n (confr. doctrina de Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteam�rica en el o "S. vs. California", 384 U.S. 357 -1966-). La ici�n contraria llevar�a al absurdo de sostener que

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. los funcionarios p�blicos se hallar�an impedidos de investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a ra�z de la concurrencia a un hospital p�blico por parte del individuo que ha delinquido.

    12) Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este Tribunal en Fallos: 303:1938; 306:1752; 310:2402; 311:2045, toda vez que los efectos que permitieron a la polic�a comenzar la investigaci�n, fueron recabados sin coacci�n y como resultado de las obligaciones impuestas por el art.

    184 incs. 5� y 9� del C�digo de Procedimientos en Materia Penal (confr Fallos: 317:241).

    13) Que asimismo resulta conveniente recordar que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto "la raz�n de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "Jos� Tibold", Fallos: 254:320, considerando 13).

    Por lo dem�s, tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el inter�s p�blico que reclama la determinaci�n de la verdad en el juicio", ya que aqu�l no es sino el medio para alcanzar los valores m�s altos: la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU, "S.v.P., 428 U.S. 465, 1976, en p�g. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30, p�g. 491, citados en Fallos: 313:1305).

    14) Que la nulidad de todo lo actuado decretado por el a quo resulta m�s grave a�n si se repara en que por

    - ese mal entendido respeto a la garant�a de la defensa imputado -respeto que exige una afectaci�n sustancial que ha sido alegada por la imputada ni invocada por la defensa ampoco demostrada por el tribunal a quo- en el caso se ha ido a tornar pr�cticamente imposible la persecuci�n penal graves delitos de acci�n p�blica en cuya represi�n tambi�n e manifestarse la preocupaci�n del Estado como forma de tener el delicado equilibrio entre los intereses en juego todo proceso penal, a los que se ha hecho referencia en considerandos anteriores.

    15) Que la cuesti�n reviste significativa gravedad la circunstancia de investigarse en el caso un delito culado con el tr�fico de estupefacientes, puesto que la idad decretada por el tribunal a quo en definitiva ha ctado los compromisos asumidos por la Naci�n al suscribir ersos tratados internacionales, entre ellos la Convenci�n Naciones Unidas contra el tr�fico il�cito de estupefacieny sustancias sicotr�picas, suscripto en Viena el 19 de iembre de 1988 y aprobada por la Rep�blica Argentina mente la ley 24.072.

    As�, entre los aspectos principales del tratado responde mencionar la recomendaci�n efectuada a los estapartes en el art. 3, inc. 6: "Las Partes se esforzar�n asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrenales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuimiento de personas por los delitos tipificados de conforad con lo dispuesto en el presente art�culo, se ejerzan a dar la m�xima eficacia a las medidas de detecci�n y resi�n respecto de esos delitos teniendo debidamente en nta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. referente a la comisi�n de esos delitos".

    16) Que el remedio federal asimismo resulta procedente con base en la doctrina de la arbitrariedad debido a la err�nea e irrazonable interpretaci�n de las normas de derecho com�n y procesal que rigen el caso. Ello es as� porque la comunicaci�n del delito que origin� la persecuci�n penal fue realizada por la funcionaria de un hospital p�blico, es decir una de las personas obligada por la ley a notificar a la autoridad competente los delitos de acci�n p�blica que llegaren a su conocimiento, tal como lo establece el art. 164 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal: "Toda autoridad o empleado p�blico que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que d� nacimiento a la acci�n p�blica, estar� obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la polic�a en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrir�n en las responsabilidades establecidas en el C�digo Penal".

    17) Que la aseveraci�n del tribunal anterior en grado referente a que la funci�n p�blica desempe�ada por la m�dica de un hospital p�blico no la relevaba de la obligaci�n de conservar el secreto profesional constituye, a juicio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la controversia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, puesto que al tratarse de delitos de acci�n p�blica debe instruirse sumario en todos los casos, no hall�ndose prevista excepci�n alguna al deber de denunciar del funcionario, dado que la excepci�n a la mencionada obligaci�n -prevista en el art. 167- no es extensiva a la autoridad o empleados

    p�blicos. A ello corresponde agregar que el legislador tipificado como delito de acci�n p�blica la conducta del "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo" nfr. art. 277, inc. 1�, del C�digo Penal).

    18) Que, por �ltimo, la sanci�n de nulidad decretapor el a quo sobre la base de lo dispuesto en una norma c�digo procesal -art. 167 del C�digo de Procedimientos en eria Penal- omitiendo aplicar las disposiciones de los tados pertinentes y la ley federal de estupefacientes, stituye flagrante violaci�n a las reglas de supremac�a de normas previsto por el art. 31 de la Constituci�n Nacio- (doctrina de Fallos: 238:546).

    19) Que en tales condiciones, la sanci�n de nulidad oluta que el a quo ha aplicado a la totalidad de las uaciones guarda relaci�n directa e inmediata con la lesi�n as garant�as invocadas por el recurrente y justifica la calificaci�n de la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedenel recurso extraordinario y se revoca la sentencia apela- A.�lese al principal y vuelva al tribunal de origen a que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento arreglo a derecho. N.�quese y rem�tase. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en idencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - IQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ -GUSTAVO A. BOSSERT (en idencia) - A.R.V..

    COPIA VO

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737.

    TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.B. C.derando:

    1�) Que la Sala I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por mayor�a, declar� la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispon�a la instrucci�n del sumario y, en consecuencia, absolvi� a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Contra dicho pronunciamiento el se�or fiscal de c�mara interpuso el recurso extraordinario cuya denegaci�n origin� la presente queja, mantenida en la instancia por el se�or Procurador General.

    2�) Que de las constancias del proceso surge:

  2. que el 2 de abril de 1992 un oficial de la Polic�a Federal se constituy� en el Hospital Pi�ero, donde se entrevist� con la doctora R.P. que le hizo entrega de cuatro bombitas de l�tex que conten�an clorhidrato de coca�na que hab�an sido expulsadas por v�a bucal por la paciente N.B.Z.D.. Esta fue sometida a un proceso de desintoxicaci�n que le permiti� evacuar en forma sucesiva cuarenta y cuatro c�psulas que fueron decomisadas por personal policial en presencia de testigos. b) que al prestar declaraci�n indagatoria la encartada manifest� que debido a su afligente situaci�n econ�mica acept� la propuesta que le formul� M.B. para ingerir c�psulas de oro en polvo y trasladarlas desde la localidad de Pocitos a la Capital Federal. Al llegar a esta ciudad experiment� malestar f�sico y supo que en realidad hab�a ingerido droga. Por tal motivo se dirigi� al hospital p�blico con pleno conocimiento que en la guardia hab�a personal

    - policial. c) que en primera instancia la procesada fue conada a la pena de cuatro a�os de prisi�n por el delito de nsporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley 737).

    3�) Que para decidir como lo hizo la alzada afirm� existi� un vicio en el procedimiento por cuanto la inscci�n del sumario tuvo como base la violaci�n del secreto fesional por parte de la m�dico interviniente. C.der� el deber de guardar silencio impuesto por el art. 167 del igo de rito desplazaba el deber de denuncia que pesa sobre funcionario p�blico. Entendi� que la desprotecci�n del reto impondr�a a quien sufre un padecimiento la disyuntiva recurrir al hospital y soportar el riesgo de ser arcelado, o bien abandonarse a su suerte y sufrir el pero de morir. Sostuvo, con cita de jurisprudencia y de la trina de Fallos: 303:1938 y 308:733, que no era admisible el Estado se beneficie con un hecho delictivo para faciar la investigaci�n y que, por lo tanto, deb�an excluirse medios probatorios obtenidos por v�as ileg�timas. C.- � que se hab�a vulnerado la garant�a constitucional que scribe la autoincriminaci�n, pues la procesada actu� bajo presi�n de un temor at�vico como es el miedo a la muerte. di� que la cl�usula en cuesti�n presupone que aquel que mi� voluntariamente la posibilidad de ser penado, pese a o, no est� obligado a denunciarse, de modo tal que la coi�n de un delito no s�lo no reduce el valor de la garan- , sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido. ver� que el mencionado criterio no favorec�a el manejo

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. por parte de los delincuentes del sistema de nulidades, pues en nada se empobrece el Estado al renunciar al sufrimiento como medio para obtener la confesi�n, toda vez que no es admisible la tortura como medio de averiguaci�n de la verdad.

    4�) Que el recurrente sostiene que el fallo asign� un alcance indebido a la garant�a que impide declarar contra s� mismo. Postula que la c�mara efectu� una arbitraria ex�gesis de normas procesales y de derecho com�n que impidi� la aplicaci�n de la ley federal de estupefacientes 23.737. Aduce que el pronunciamiento asimila en forma equ�voca las manifestaciones de la paciente a una confesi�n obtenida bajo tortura. Sostiene que la conducta de la imputada al ingerir el estupefaciente y decidir entregarse a las autoridades import� una renuncia voluntaria a la garant�a constitucional que el fallo estima vulnerada.

    5�) Que el remedio federal es formalmente admisible pues los agravios del apelante -si bien conducen al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, extra�as como principio a esta v�a extraordinaria- remiten al alcance que cabe atribuir a las garant�as constitucionales del debido proceso legal y la prohibici�n de autoincriminaci�n y lo resuelto guarda relaci�n directa e inmediata con aqu�llas (art. 15 de la ley 48).

    6�) Que la cl�usula constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra s� mismo veda el uso de cualquier forma de coacci�n o artificio tendiente a obtener declaraciones acerca de hechos que la persona no

    - tiene el deber de exteriorizar. Mas no abarca los sustos en que la evidencia es de �ndole material y producto la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18).

    En la especie, no existe el m�s m�nimo indicio de se haya hecho despliegue de medios enga�osos o ejercido rci�n sobre la procesada para obtener las pruebas incriatorias. La expulsi�n de las c�psulas con sustancias esefacientes del organismo de la encartada se produjo como secuencia de un tratamiento m�dico que en modo alguno ret� lesivo de la intimidad, pues tuvo el prop�sito de conar el peligro que se cern�a sobre su salud.

    En tales condiciones, cabe concluir que la incautan de los efectos fue realizada con el m�ximo respeto de la ant�a constitucional en examen, concert�ndola con el er�s social en la averiguaci�n del delito y el ejercicio cuado de las potestades estatales respectivas que, al fin l cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan predos valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar llos: 313:1305).

    7�) Que no cabe equiparar en forma mec�nica, como hace el fallo impugnado, los supuestos de autoincriminan forzada con la situaci�n de quien delinque y concurre a hospital exponi�ndose a un proceso. Este �ltimo realiza un o voluntario con el prop�sito de remediar las consencias no queridas de un hecho il�cito deliberado. No es ible, en tal hip�tesis, afirmar que existe estado de neidad, pues el mal que se quiere evitar no ha sido ajeno al eto sino que, por el contrario, es el resultado de su pia conducta intencional (arg. art. 34, inc. 3, del C�digo al). En ese orden de ideas, no puede soslayarse que

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. la enjuiciada, seg�n surge de su confesi�n, "decidi� poner fin a esta situaci�n en la que se vio involucrada y por tal motivo no dud� en dirigirse al Hospital, sabiendo que (en) toda guardia se encontraba personal policial y quedar�a detenida" (confr. fs. 179 vta).

    8�) Que, de lo expuesto, se sigue que no cabe construir -sobre la base del derecho a la asistencia m�dica- una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el proceso cuando el imputado recibe tratamiento en un hospital p�blico, pues ello impedir�a la persecuci�n de graves delitos de acci�n p�blica. En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procur�ndose as� conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecuci�n injusta con el inter�s general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 272:188; 280:297). En consecuencia, de conformidad con la doctrina de Fallos:

    313:612 y sus citas, es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situaci�n en concreto, para arribar a una conclusi�n acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad de quien recibe asistencia, hip�tesis �sta que no se verifica en el sub judice.

    9�) Que vedar autom�ticamente la investigaci�n de las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a ra�z de la concurrencia de quien delinque a un nosocomio p�blico significar�a erigir un obst�culo legal a

    - la persecuci�n del delito y alentar la difusi�n del mede comisi�n empleado en la especie. Todo ello con grave oscabo de los bienes jur�dicos de relevante jerarqu�a que ara el tipo penal en juego en el sub examine: la salud lica, la protecci�n de los valores morales, de la familia, la sociedad, de la juventud, de la ni�ez y, en �ltima tancia, la subsistencia misma de la Naci�n y hasta de la anidad toda (Fallos: 313:1333, considerando 13 y su cita).

    10) Que, asimismo, es necesario recordar que los ces tienen el deber de resguardar dentro del marco constiional estricto "la raz�n de justicia que exige que el ito comprobado no rinda beneficios" (caso "Jos� Tibold", los: 254:320, considerando 13). Tampoco es posible olvidar en el procedimiento penal tiene especial relevancia y e ser siempre tutelado "el inter�s p�blico que reclama la erminaci�n de la verdad en el juicio", ya que aqu�l no es o el medio para alcanzar los valores m�s altos: la verdad a justicia (C.S. de EE.UU "S.v.P., 428 U.S.

    , 1976, en p�g. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30, . 491, citados en Fallos: 313:1305).

    11) Que en las condiciones se�aladas, corresponde cluir que en el presente caso no se dan las particulares cunstancias que hagan aplicable la doctrina de Fallos:

    :1938; 306:1752; 308:733 y 310:2402, toda vez que los mentos que permitieron a la polic�a comenzar la investigan fueron recabados sin coacci�n y como resultado de las riguaciones que le eran impuestas por el art. 184 del igo de Procedimientos en Materia Penal (confr. Fallos:

    :241 y su cita).

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    12) Que el fallo impugnado es tambi�n descalificable a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto la c�mara ha efectuado una irrazonable interpretaci�n que desnaturaliza y torna ineficaces las normas de derecho com�n y procesal que rigen el caso. La profesional que asisti� a la imputada ten�a obligaci�n legal de formular la denuncia. En efecto, el art. 164 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal establece: "Toda autoridad o todo empleado p�blico que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que d� nacimiento a la acci�n p�blica, estar� obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la polic�a en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrir�n en las responsabilidades establecidas en el C�digo Penal". La norma consagra as� una excepci�n al car�cter facultativo de la denuncia, en atenci�n al inter�s p�blico en sancionar determinados delitos.

    13) Que el citado precepto armoniza con los arts.

    277 inc. 1� y 156 del C�digo Penal. El primero reprime al que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo". El segundo, incrimina a quien "teniendo noticias, por raz�n de su estado, oficio, empleo, profesi�n o arte, de un secreto cuya divulgaci�n pudiera causar da�o, lo revelare sin justa causa". De tal modo, el deber de denunciar expl�citamente impuesto por la ley- torna l�cita la revelaci�n.

    14) Que el art. 167 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal -que contempla el supuesto de secreto

    - profesional- menciona a los m�dicos, cirujanos y dem�s sonas que ejercen el arte de curar, sin hacer referencia una a los funcionarios y empleados p�blicos. Por otro lala norma no contiene una prohibici�n expresa de formular denuncia, pues se limita a disponer que aqu�lla no es igatoria. En consecuencia, al decidir como lo hizo el a desconoci� el principio seg�n el cual en materia de proimiento penal no existen m�s nulidades que las previstas la legislaci�n adjetiva, "o las que resultasen de la vioi�n de sus disposiciones expresas" (art. 696 del c�digo de o).

    15) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del o inicial del proceso, el fallo impugnado es susceptible descalificaci�n. Ello es as�, porque incluso en tal �tesis era imprescindible examinar si pese a la ilegitimide la denuncia el relato del hecho hac�a posible la invenci�n de la autoridad policial de conformidad con expredisposiciones legales. Al respecto, cabe recordar que el . 183 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal estace: "Inmediatamente que los funcionarios de polic�a turen conocimiento de un delito p�blico, lo participar�n a autoridad judicial que corresponda". A su vez, el art. 184 citado cuerpo normativo enumera una serie de obligaciones acultades de los mencionados funcionarios en su car�cter auxiliares del juez. Por otro lado, no puede omitirse la trucci�n de sumario en los delitos de acci�n p�blica en �n de lo dispuesto por el art. 274 del C�digo Penal, que ifica el incumplimiento del funcionario p�blico del deber promover la represi�n.

    Asimismo, en el orden de ideas antes expuesto, la

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. sentencia condenatoria de primera instancia hallaba claro sustento en la confesi�n de la enjuiciada, porque tal evidencia es escindible de la denuncia (confr. doctrina de Fallos: 308:733).

    16) Que en las condiciones se�aladas, la soluci�n del caso no exige el examen de la Convenci�n de las Naciones Unidas contra el tr�fico il�cito de estupefacientes y sustancias sicotr�picas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la Rep�blica Argentina mediante la ley 24.072. M�xime cuando dicho pacto internacional no contiene disposici�n alguna que tenga incidencia sobre las normas que rigen el caso (confr. causa V.70.XXXII "V., A.A. y otros s/ infracci�n ley 23.737" -voto del juez Boggianopronunciamiento del 5 de marzo de 1997).

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. A.�lese la queja al principal. N.�quese y, oportunamente, rem�tase. A.B..

    DISI

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737.

    DENCIA DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT C.derando:

    1�) Que el I.J.A.M. se constituy� en el Hospital Pi�ero y se entrevist� con la m�dica R.P. quien le comunic� que la paciente N.B.Z.D. hab�a expulsado cuatro "bombitas" de l�tex vac�as, habi�ndole manifestado �sta que hab�a tragado cuarenta y cuatro de esas bombitas que conten�an coca�na. Ello motiv� la instrucci�n del sumario que culmin� con la condena en primera instancia de la nombrada por transporte de estupefacientes.

    Por su parte, la Sala I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declar� la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispon�a la instrucci�n del sumario, y en consecuencia absolvi� a la procesada del delito por el que hab�a sido acusada, con fundamento en el art. 167 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal que alude al secreto profesional, e invoc� a t�tulo de obiter dictum la garant�a constitucional a la no autoincriminaci�n. Contra esta decisi�n el se�or fiscal de c�mara interpuso recurso extraordinario, cuya denegaci�n motiv� esta presentaci�n directa.

    2�) Que en cuanto a la preeminencia del deber del secreto profesional de los m�dicos (art. 167 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal) respecto de aquel otro impuesto a los funcionarios p�blicos por el art. 164 del

    - c�digo citado, el tema ha concitado el inter�s y tratanto, desde hace d�cadas, por parte de la doctrina especiaada y por la jurisprudencia del fuero penal.

    La cuesti�n se reduce a la ex�gesis de normas de echo com�n y procesal, que por su naturaleza, resulta olutamente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de ley 48 y no es posible calificar de irrazonable la solun a la que arrib� el a quo, aun a la luz de la doctrina isprudencial de arbitrariedad de sentencias.

    3�) Que, a los efectos de evaluar la razonabilidad la doctrina aplicada por el a quo, ha de advertirse, en mer lugar, que ella coincide con lo decidido en el fallo nario dictado por la C�mara Nacional de Apelaciones en lo minal y Correccional, in re "Natividad Fr�as", con fecha de agosto de 1966 y con la doctrina dominante en materia al, tal como se lo advierte en el voto mayoritario (confr.

    246 vta. y 248).

    En segundo t�rmino, los argumentos en los que el a se funda, considerados en s�, superan con holgura el m�o razonable que es capaz de convalidar a un acto jurisdicnal como tal. En efecto, la interpretaci�n de la c�mara ablece un juego arm�nico de todas las normas que coliden el examen del caso, esto es, los arts. 164, 165, 167, 275, . 5�, del C�digo de Procedimientos en Materia Penal y 156 77, inc. 1�, �ltima parte, del C�digo Penal.

    El medio que permite ese juego integral est� dado la extensi�n del secreto profesional respecto del m�dico es, a la vez, funcionario p�blico. En tal sentido,

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737. afirma el a quo: "Tal situaci�n no se ve alterada por el car�cter de funcionario que pueden tener los m�dicos que integran los servicios de salud estatales, pues la ley no formula distinci�n alguna en este sentido, es decir, el car�cter de funcionario del m�dico no lo releva de la obligaci�n de conservar el secreto profesional. Admitir lo contrario conducir�a, como ya fuera se�alado por S. y N��ez, a la consagraci�n de un privilegio irritante, pues s�lo contar�an con el secreto de sus m�dicos aquellos que pudieran pagar sus servicios privados" (fs. 248 vta.).

    Fundado de esa forma el car�cter il�cito de la denuncia que dio lugar al proceso de autos, la c�mara declar� inv�lidas sus consecuencias de modo an�logo a lo resuelto en el ya citado fallo plenario dictado in re "Natividad Fr�as" (confr. fs. 248).

    4�) Que cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que s�lo encuadra en aquellos casos excepcionales en que media absoluta carencia de fundamentaci�n o un apartamiento inequ�voco de la soluci�n normativa prevista para el caso, ya que lo contrario importar�a extender la jurisdicci�n de la Corte habilit�ndola a revisar todos los pronunciamientos, con menoscabo de los l�mites establecidos por la Constituci�n y las leyes (Fallos: 306:262, en especial consid. 6� y 7�).

    5�) Que en cuanto a la invocaci�n de la garant�a constitucional al debido proceso y a la no autoincriminaci�n (art. 18 de la Constituci�n Nacional) corresponde recordar

    - que es doctrina inveterada de esta Corte que, para que admisible el recurso extraordinario, es menester no s�lo planteo de una cuesti�n federal, sino que �sta guarde una aci�n directa e inmediata con el contenido de la relaci�n ugnada, y que ello no se cumple si, pese a hallarse en go una cuesti�n que se reputa de orden federal, el pronunmiento se apoya en preceptos de derecho com�n y en cuesnes de hecho, que resultan suficientes para la soluci�n egral del caso (Fallos: 164:110; 188:205; 241:40; 276:

    ; 296:53; 300:711, entre otros). Tal doctrina es aplicable presente caso, ya que las motivaciones no federales del a , referidas al deber del secreto profesional, dan damento suficiente al pronunciamiento, de modo que resulta ficioso que este Tribunal dilucide la supuesta cuesti�n eral ya que esto no modificar�a eficazmente la soluci�n caso (Fallos: 193:43).

    6�) Que no obsta a tal conclusi�n lo expresado en art. 3, inc. 6�, de la Convenci�n de las Naciones Unidas tra el tr�fico il�cito de estupefacientes, aprobada por 24.072, que expresa: "Las partes se esforzar�n por asearse de que cualesquiera facultades legales discreciona- , conforme a su derecho interno, relativas al enjuicianto de personas por los delitos tipificados de conformidad lo dispuesto en el presente art�culo, se ejerzan para dar m�xima eficacia a las medidas de detecci�n y represi�n pecto de esos delitos...".

    En efecto, la decisi�n del a quo de encuadrar norivamente en el art. 167 del C�digo de Procedimientos en eria Penal los hechos investigados en la presente causa, fruto del deber que tienen los jueces de calificar mativamente los hechos sometidos a decisi�n (Fallos: 310:

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    Z.D., N.B. s/ infracci�n a la ley 23.737.

    2733, p�g. 2736), y no producto de la "facultad discrecional" a la que alude la convenci�n internacional.

    A su vez, tambi�n determina tal conclusi�n la cl�usula contenida en el inc. 11 del art. 3� de la citada convenci�n. Ella establece que "ninguna de las disposiciones del presente art�culo afectar� al principio de que la tipificaci�n de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relaci�n con �stos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho" (�nfasis agregado).

    Ante tal disposici�n expresa, el postulado relativo a que la aplicaci�n de una regla procesal v�lida razonablemente interpretada -cualquiera que sea su consecuencia- puede afectar los compromisos asumidos por la Naci�n al suscribir el convenio del que se trata, revela su propia fals�a.

    7�) Que en tales condiciones, en atenci�n a que el pronunciamiento impugnado se sustenta en normas de derecho com�n y procesales, razonablemente interpretadas, no puede la Corte entrar a juzgarlas, sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garant�as constitucionales, para convertirse en una tercera o ulterior instancia ordinaria (Fallos: 314:1687, considerando 4�).

    Por ello, se desestima la queja. N.�quese y arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales.

    CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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