Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 1997, M. 847. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 847. XXIX.

    M., A.C. c/C., A.G. s/ sumario.

    Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "M., A.C. c/C., A.G. s/ sumario".

    Considerando:

    Que la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la considerada y resuelta en la causa C.1296.XXIX. "C. de M., M.Z. c/P., W. y otros", sentencia del 27 de diciembre de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden en atención a la naturaleza y particularidades del tema debatido. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el mencionado precedente.

  2. y remítase, con copia del fallo citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (su voto).

    VO

  3. 847. XXIX.

    M., A.C. c/C., A.G. s/ sumario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 384/387) confirmó la decisión de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la acción de daños y perjuicios por el choque ocurrido en una calle interna del Puerto de Buenos Aires, condenando a la demandada a abonar una indemnización por incapacidad y daño moral cuyo monto resultó sensiblemente inferior al originariamente reclamado.

    2. ) Que a raíz de que el demandante había actuado con beneficio de litigar sin gastos y en consideración al resultado del pleito, se le corrió vista al señor representante del fisco a los fines del pago de la tasa de justicia, quien dictaminó que aquélla debía liquidarse sobre el monto demandado, incluida la actualización e intereses devengados.

    3. ) Que tal determinación de lo adeudado fue objeto de impugnación por el interesado, cuyo rechazo en primera instancia en resolución posteriormente confirmada por tribunal a quo, dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de fs. 478/482 que fue concedido.

    4. ) Que el apelante, sobre la base del art. 14 de la ley 48 y la doctrina de la arbitrariedad, sostiene que lo decidido viola su derecho constitucional de propiedad.

      Manifiesta que al no haber correlato entre la suma reclamada en el inicio y aquélla por la cual la demanda prosperó, la diferencia se proyecta sobre su obligación de pagar la tasa

      de justicia en un monto que ronda el 50% de la condena.

    5. ) Que si bien las controversias que se originan en torno de la ley de tasas de justicia en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas en principio al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros), en el caso cabe hacer excepción puesto que el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr. doctrina de la causa M.98.XXVI "M., J.A. c/ S.D.S." del 20 de abril de 1995). Por otra parte la decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad.

    6. ) Que a los fines de un adecuado análisis del caso, cabe comenzar por señalar que en autos se dictó sentencia condenatoria -que se encuentra firme- por la cual el a quo estableciendo la concurrencia de culpas (80% al vencido y 20% a la víctima) limitó las indemnizaciones que la demandada debía abonar a la actora en las sumas de $ 2.000 en concepto de incapacidad y de $ 4.000 por daño moral, lo que en función del 80% de responsabilidad que le adjudicó, redujo la condena a $ 4.800. Frente a lo cual no solo la acción prosperó por una suma muy inferior a la reclamada (a valores históricos era de A 1.700.000 con más intereses, desvalorización monetaria y costas calculados desde 1986) sino

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    M., A.C. c/C., A.G. s/ sumario. que aun sobre la suma por la que prosperó, la condena está reducida en un 20%.

    1. ) Que teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, cabe poner de relieve que si bien el art. 10 de la ley 23.898 -en su segundo párrafo- establece expresamente la obligación de pagar la tasa de justicia que pesa sobre el demandado condenado en costas -no exento de ella- en los casos en que quien haya iniciado las actuaciones esté dispensado de esa carga, sin que la norma determine sobre que base deberá calcularse el tributo, limitándose a disponer que habrá de hacérselo "a valores actualizados al momento de su ingreso", en modo alguno el silencio justifica una solución injusta.

    2. ) Que, en efecto, habiéndose sostenido que la tasa de justicia, -u otros tributos como los depósitos para acceder a las instancias recursivas- no debe ser exigida como condicionante previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado perdidoso (causa M.1603.XXXI "M.H. c/ Allois, V.", sentencia del 26 de noviembre de 1996, voto en disidencia del juez V. se infiere claramente que la base imponible a los fines de la tributación por aquella parte vencida en la litis, está constituida por el monto de la condena.

    3. ) Que a ello cabe añadir que en aras de lograr la mayor expresión de equidad y partiendo de la base de que

    es injusto que las consecuencias económicas que acarrea la aventura jurídica de quien reclama más allá de lo que por derecho le corresponde, recaigan tanto sea sobre el vencido o sobre el sistema y las instituciones que administran justicia, la solución consiste en decidir que todo demandante que acciona por una suma superior a aquella que por sentencia le es reconocida, pague el correspondiente porcentaje de tasa de justicia calculado sobre la diferencia reclamada en demasía.

    10) Que a partir de dicho postulado de máxima, se advierte que en la litis, no sólo cabe disponer que la tasa de justicia que debe oblar el demandado se calcule sobre el monto de la condena, sino más aún sobre el 80% de aquélla, porque la tasa que genere el 20% restante (tal como ha sido distribuida la responsabilidad), debe ser satisfecha por la actora.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden en atención a la naturaleza y particularidades del tema debatido. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase.

    A.R.V..

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