Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 1997, Y. 25. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y., Z.F. s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 "M., C. (h) y otro s/ averiguación sus muertes".

S.C. Y.25 L. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).

En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del "per saltum" y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313: 863, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto Alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.

Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.

En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando "...la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales más allá del

acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados..." y que, en consecuencia, tal revisión significaría "...arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes" (sentencia del 27 de septiembre de 1994 en la causa "S.H. y otros s/ estafas reiteradas" S.189 L. XXVII consid.

6°).

Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -art. 199 C.P.P.- . (Conforme R.N., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. L. 1986; comentario al art.

213, pág. 193).

Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él (R.N., ob. cit. comentario al art.

S.C. Y.25 L. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

262, pág. 236 y sgtes.).

Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, "sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, -entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada" (Fallos: 313:867, consid. 10°, el destacado nos pertenece).

Esto de ningún modo implica desconocer la importancia del proceso que se está llevando a cabo, ni la eventual gravedad institucional que podría revestir el hecho de que la muerte del hijo del Presidente de la Nación se hubiera producido como consecuencia de un atentado, ni ignorar o desentenderse de la necesidad de la solicitante de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo; tampoco significa una restricción a los derechos que la asisten en esta etapa del procedimiento. El legítimo derecho de conocer la verdad de lo ocurrido puede ser ejercido dentro del procedimiento que se está llevando a cabo y conforme a las normas que lo establecen. Si, por algún motivo, en el futuro, esta Procuración observa que se ha puesto en peligro la legalidad en el proceso, no tendrá ninguna duda

en intervenir en su defensa, pues esa es la obligación que emana del mandato constitucional que le impone velar por el resguardo de los derechos de las personas.

Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde habilitar la feria judicial sin acceder a la solicitud del "per saltum".

Buenos Aires, 29 de julio de 1997.

Es Copia N.E.B.

Y. 25. XXXIII.

PVA Yoma, Z.F. s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 "M., C. (h) y otro s/ averiguación sus muertes".

Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.

Por ello, concordemente con lo dictaminado -en cuanto al fondo del asunto- por el señor Procurador General, se desestima. H. saber y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. (por su voto) - E.S.P. (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

Y. 25. XXXIII.

PVA Yoma, Z.F. s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 "M., C. (h) y otro s/ averiguación sus muertes".

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.

Por ello, se desestima. H. saber y archívese.

C.S.F..

VO

Y. 25. XXXIII.

PVA Yoma, Z.F. s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 "M., C. (h) y otro s/ averiguación sus muertes".

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que, según lo recuerda acertadamente el señor P. General en el dictamen que antecede, la pretensión de que se trata no demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum que tuve ocasión de señalar en mi voto de Fallos:

310:867.

Por ello, oído el señor Procurador General corresponde desestimar dicha pretensión. H. saber y archívese.

E.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR