Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 1997, I. 76. XXXII

Fecha18 Julio 1997

Instituto Massone S.A.P.Q.B.I.C. y F. c/ A.B. y Compañía S.A. y otros.

S.C. I.76, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada "A.B. y Cía. S.A." y por la citada en garantía "La Buenos Aires, Cía. Argentina de Seguros S.A.", declarando la competencia de la justicia nacional en lo comercial para entender en la causa.

Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario, el que denegado dio lugar a esta presentación directa.

Expresa el recurrente que el recurso federal ha sido mal denegado, en tanto su rechazo se fundó en la supuesta discusión de cuestiones de hecho y derecho común, cuando lo cuestionado en la incidencia, fue si corresponde en el caso la intervención de la justicia federal.

Sigue diciendo el quejoso que el a quo hizo suyos los fundamentos del Fiscal de Cámara, quien en su dictamen interpretó que se accionaba contra el asesor de seguros sin tener en consideración que la demanda también se dirigía contra las aseguradoras y en virtud de un contrato de seguro aeronáutico, una de cuyas cláusulas se objeta de nulidad, ni que la póliza respectiva remite a la aplicación subsidiaria de las disposiciones de seguros marítimos, todo lo cual es materia propia de la competencia federal, conforme a lo

expuesto de manera concordante por la doctrina y la jurisprudencia existente en la materia, que han sostenido la jurisdicción de los tribunales nacionales en lo civil y comercial federal, más allá -dice- de la discutible interpretación acerca de la competencia ordinaria en orden a las cuestiones referidas a la responsabilidad de los asesores de seguros, que, por otra parte -explica- al tratarse de un seguro aeronáutico, surten la competencia federal.

-II-

A mi modo de ver, el remedio federal deducido es procedente y ha sido, por ende mal denegado por el a quo, en la medida en que en el caso el apelante ha invocado la competencia federal por razón de la materia y tal pretensión ha sido desestimada.

Cabe destacar que, si bien por principio, las resoluciones en materia de competencia no habilitan de por sí la vía excepcional del recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva, al mediar denegatoria de la competencia federal, resulta procedente su admisión, conforme doctrina reiterada de V.E. (Fallos: 310:1425, 2214; 313:249 y muchos otros).

En cuanto a la cuestión de competencia en sí misma, procede tener en cuenta que si bien, prima facie no cabe realizar distingo entre los tribunales nacionales de los distintos fueros de la Capital Federal, incluido el federal, en orden a que todos ellos resultan ser nacionales conforme a la organización judicial a la que pertenecen, no es menos cierto que las normas de competencia y de distribución de

S.C. I.76, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

causas, son de aplicación obligatoria para los jueces, dado su carácter de orden público y en virtud de las diversas razones que impulsaron al legislador a asignar la competencia a los distintos tribunales, atendiendo entre otros fundamentalmente a motivos de especificidad.

A la luz de tales elementos de juicio, debe advertirse que, conforme se desprende de las constancias que obran en el presente cuadernillo, esta causa tiene por objeto discutir las consecuencias derivadas de la contratación de un seguro aeronáutico, así como la inteligencia de parte de sus cláusulas, y consecuentemente, es de aplicación en el sub-lite, el art. 42, inciso "b" de la ley 13.998, que asigna la competencia a los tribunales federales para entender en las causas que versen sobre hechos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico.

En tal sentido, coincide la doctrina en que si bien el contrato de seguro aeronáutico es de naturaleza comercial el desarrollo de la navegación aérea y el riesgo que ella implica para las personas y las cosas, ha llevado a considerar a este seguro como formando parte del derecho aeronáutico.

Y dicho extremo dimana, asimismo, de las propias prescripciones del código aeronáutico, que regula, en sus artículos 191 a 196, las características generales de los contratos de seguro en la actividad aérea y su obligatoriedad para el transportista respectivo.

A todo evento, no es ocioso poner de relieve que

el recurrente ha destacado que en la propia póliza cuya nulidad se persigue en autos, consta la remisión a la aplicación subsidiaria de las normas de la ley de navegación, las que determinan, asimismo, la competencia de la justicia nacional.

Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja interpuesta, conceder el recurso extraordinario y declarar la competencia de la justicia federal para entender en la causa.

Buenos Aires, 18 de julio de 1997.

Es Copia N.E.B.

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