Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, C. 2320. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2320. XXXII.

    C., H.O., Lema, R.V. y otro s/ robo calificado por homicidio en grado de participación primaria.

    Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

    Vistos los autos: "C., H.O., Lema, R.V. y otro s/ robo calificado por homicidio en grado de participación primaria".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario de fs. 1/5 vta., concedido a fs. 26/26 vta., es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    D.

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    2 C., H.O., Lema, R.V. y otro s/ robo calificado por homicidio en grado de participación primaria.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'C0NNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que al declarar procedente el recurso de casación decidió que la ley 24.390 era aplicable a los condenados y en consecuencia dispuso que se practicara nuevo cómputo respecto de la pena única de veinticinco años de prisión impuesta a R.V.L., dedujo el señor P. General provincial recurso extraordinario, que fue concedido.

    2. ) Que, con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, el recurrente dedujo el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 basado en las siguientes circunstancias: a) desconocimiento de la doctrina de esta Corte en el caso "Bramajo", resuelto el 12 de septiembre de 1996, b) interpretación contra legem de la ley 24.390 al extender su aplicación a casos no previstos los condenados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-.

    3. ) Que el agravio basado en el desconocimiento de la doctrina de la Corte en el caso "Bramajo" no puede prosperar, pues no obstante que en aquél se hizo referencia a que la finalidad de la ley 24.390 era la de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber obtenido sentencia, en lo sustancial se trataba de un supuesto dis

      - tinto al de autos. Ello es así porque en el caso sometia estudio de esta Corte Suprema el tribunal anterior en do haciendo aplicación de la ley 24.390 dispuso que debía ificarse la pena impuesta al condenado y por ello ordenó cticarse nuevo cómputo de la pena; en cambio en el precete "Bramajo" se trataba de un procesado que había obtenido excarcelación por aplicación de la citada legislación.

    4. ) Que en cambio el agravio basado en la interpreión contra legem de la ley 24.390 suscita cuestión federal iciente para su consideración en la vía intentada, pues si n se remite al examen de cuestiones de derecho común nas por principio al recurso extraordinario federal, tal cunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura recurso cuando el tribunal ha excedido el límite de las ibilidades interpretativas y otorgado a las normas una ensión incompatible con el principio de legalidad (art. 18 la Constitución Nacional) y ello más aún cuando el terio adoptado por el a quo compromete la administración justicia al modificar el régimen relativo al cómputo de penas.

    5. ) Que, en primer término corresponde señalar que consecuencias de la aplicación de la doctrina impugnada el recurrente comprometen al Tribunal -en su específica ión de velar por la vigencia real y efectiva de los prinios constitucionales- a ponderar cuidadosamente aquéllos a de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la ocupación por arribar a una decisión objetivamente justa el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósi

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    3 C., H.O., Lema, R.V. y otro s/ robo calificado por homicidio en grado de participación primaria. to de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.

    1. ) Que esta Corte, al decidir el caso "Bramajo", resuelto el 12 de septiembre de 1996 dijo que "la ley 24.390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°) determina un plazo fijo de dos años, con una prórroga de un año y otra de seis meses para los procesadosque habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva (arts. 1° y 2°)".

      Asimismo, con invocación de la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a qué debía entenderse por "plazo razonable de detención sin juzgamiento", este Tribunal expresó que "el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados,los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina 'plazo razonable de detención'". En relación a este último concepto, dijo que en la "Cámara de Senadores se expresó que 'el origen de la razonabilidad de este plazo de dos años debe buscarse en el

      - antiguo Código de Procedimientos en lo Criminal, que ablecía que la instrucción debía durar dos años'".

      En cuanto a los plazos, señaló este Tribunal que éllos deben ser valorados en relación a las pautas estacidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a efectos de establecer si la detención ha dejado de ser onable.

    2. ) Que, a partir de las pautas establecidas por a Corte al resolver la causa "Bramajo", se deriva como lóa conclusión que la ley 24.390 no incluye la situación de condenados por sentencia firme. Ello es así porque con la ción de la legislación citada se suplió el vacío legisivo existente en el Código Procesal Penal en relación a la cedencia de la libertad caucionada cuando el tiempo de ención en prisión preventiva hubiese superado sin razón tificante el plazo de dos años, disposición que se hallaba vista en el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. inc. 6°) y que ha sido calificada por la Comisión eramericana de Derechos Humanos como "garantía corresponnte con el art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre echos Humanos" (argumentos expuestos por esta Corte al olver el caso "Firmenich", Fallos: 310:1476).

    3. ) Que, constituye un argumento sin sustento legal afirmación del a quo referente que la exclusión de la ley 390 a los condenados implicaría la violación del principio igualdad. Ello es así debido a que el art. 16 de la stitución Nacional no impone una uniformidad de tratamienlegislativo ni obsta a que el legislador contemple en for

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    4 C., H.O., Lema, R.V. y otro s/ robo calificado por homicidio en grado de participación primaria. ma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 302:484).

    1. ) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la imposibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva a la decisión jurisdiccional de culpabilidad.

    Bajo estos presupuestos, corresponde destacar que el principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, que cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional la que constituye fundamento suficiente para autorizar medidas coercitivas de carácter personal.

    10) Que, la circunstancia de que la ley 24.390 haga alusión a la modificación del art. 24 del Código Penal -argumento invocado por el a quo para sustentar la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna- no desvirtúa la conclusión alcanzada en los párrafos anteriores. La referencia al código de fondo debe entenderse, como surge de su propio texto, en relación a los casos contemplados en ella (art. 8), lo que equivale a decir que establece una forma especial de cómputo de la prisión preventiva para los supuestos en que resulte procedente la libertad caucionada, por la circunstancia de que el tiempo

    - de detención ha dejado de ser "razonable", razón por la l esa modificación al art. 24 citado no puede tener incicia alguna en la pena impuesta por sentencia firme. De lo trario se vulneraría la cosa juzgada, de raigambre constiional en la jurisprudencia de esta Corte y uno de los pies en que se funda la seguridad jurídica, la que debe resarse salvo los supuestos en que no haya existido un auténo y verdadero proceso judicial (Fallos: 308:84, entre vas).

    A mayor abundamiento, la ley 24.390 que modifica el . 24 del Código Penal, reviste las características de una ma procesal nacional al estar enderezada a "los casos prendidos en esta ley". Es que la facultad sancionatoria al para organizar su propio régimen de administración de ticia, conservar todo el poder no delegado y la potestad darse sus propias instituciones no resulta así derogada en que atañe a la razonabilidad del tiempo en que permanece detención quien se encuentra sometido a proceso; y la lusión en ese ámbito dependerá exclusivamente de su propia islación.

    11) Que en ese sentido, resulta pertinente destacar ninguna de las disposiciones contenidas en la ley 24.390 fijan "los casos comprendidos" en ella (art. 8) alude a situación de los condenados con sentencia pasada en oridad de cosa juzgada. Por el contrario, las expresas erencias a la prisión preventiva (art. 1), a la sentencia denatoria que "no se encontrare firme" (art. 2), a la opoión del Ministerio Público a la libertad del imputado t. 3), a la caución (art. 4), a las reglas de conducta

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    5 C., H.O., Lema, R.V. y otro s/ robo calificado por homicidio en grado de participación primaria.

    (art. 5) y a la revocación del beneficio (art. 6) no son compatibles con aquélla.

    12) Que por las razones expuestas, cabe concluir que el a quo, al incluir en las previsiones de la ley 24.390 a quienes se hallan cumpliendo condena por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, extendió indebidamente el alcance de sus disposiciones, con la consecuente violación del principio de división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano de gobierno.

    No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de armonizar sus preceptos atendiendo íntegramente a sus términos, al ordenamiento jurídico en su conjunto y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada. H. saber y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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