Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, B. 1684. XXXII

Fecha15 Julio 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1684. XXXII.

    Banco de la Provincia de Córdoba c/ Luperi, E.J. s/ ordinario, recurso directo hoy recurso de revisión - incidente regulatorio de los doctores G..

    Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

    Vistos los autos: "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Luperi, E.J. s/ ordinario, recurso directo hoy recurso de revisión - incidente regulatorio de los doctores Guevara".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (Sala Civil y Comercial) que no hizo lugar al recurso de revisión articulado respecto de la resolución de cámara, confirmatoria de la de primera instancia, que había fijado la base de cálculo de los honorarios, los incidentistas dedujeron el recurso extraordinario de fs. 130/137 que fue concedido a fs.

      144/145.

    2. ) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, los apelantes se agravian porque reputan vulnerados los principios de cosa juzgada y de adquisición procesal toda vez que el tribunal a quo, después de haber declarado mal denegado el recurso de revisión interpuesto por considerarlo formalmente viable y sin que existiera una nueva circunstancia fáctica que lo justificara, en lugar de resolver sobre el fondo del asunto, efectuó un nuevo examen de admisibilidad de dicho remedio cuyo resultado fue su desestimación.

    3. ) Que si bien, en principio, las impugnaciones planteadas conducen al examen de cuestiones procesales, ajenas como regla a esta instancia, existe en el caso cuestión federal bastante para apartarse de dicho principio en tanto la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al expedirse sobre un aspecto -admisibilidad formal de un remedio local- que ya había sido objeto de una decisión del mismo tribunal pero en sentido contrario, situación que traduce un evidente

      menoscabo del derecho de defensa de los recurrentes.

    4. ) Que, en efecto, como se desprende de la sentencia del 15 de marzo de 1994 (fs. 108/108 vta.), el a quo -con una diversa integración- al resolver sobre la procedencia de la queja por denegación del recurso local articulado contra la sentencia de cámara, estimó que concurrían prima facie las circunstancias en cuya virtud la ley habilitabala fase de revisión por el motivo invocado por los apelantes, esto es, error en la interpretación de las normas arancelarias. No obstante, en la oportunidad en que correspondía decidir el tema de fondo, el a quo volvió sobre sus pasos y formuló un nuevo juicio de admisibilidad formal del remedio deducido a la luz de la doctrina establecida por la sala -en su actual composición- a partir del caso "C." (sentencia del 2 de abril de 1996). De tal modo eludió el tratamiento de los agravios planteados por estimar que, al no imputar al pronunciamiento recurrido errores in procedendo sinouna incorrecta aplicación de normas arancelarias sustantivas, resultaban extraños a la vía intentada.

    5. ) Que la actitud asumida por el tribunal superior, a raíz del viraje jurisprudencial operado a partir del dictado del precedente citado, en que fundó sus conclusiones, desvirtuó la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas a las que atenerse al momento de intentar el acceso a la máxima instancia revisora local, en aras de la seguridad jurídica, lo cual generó una situación concretamente conculcatoria del derecho constitucional de defensa.

      En tales condiciones corresponde descalificar el

  2. 1684. XXXII.

    Banco de la Provincia de Córdoba c/ Luperi, E.J. s/ ordinario, recurso directo hoy recurso de revisión - incidente regulatorio de los doctores G.. fallo apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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