Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, B. 449. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 449. XXVI.

    B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario.

    Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

    Vistos los autos: "B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por varios ex agentes civiles de la Secretaría de Inteligencia del Estado y ordenó el pago de diferencias resultantes de la liquidación de los haberes jubilatorios según la ley "S" 19.373. Contra ese pronunciamiento, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpretación y aplicación de normas federales y en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la defensa de la prescripción.

    2. ) Que el remedio extraordinario es formalmente procedente por estar en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal -leyes 19.373 y 21.705, decretos 4639/73 y 1866/83- y haber sido la decisión final contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inciso 3, ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se halla limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647 entre

      otros muchos).

    3. ) Que, según consta en autos, todos los actores iniciaron el trámite jubilatorio ante la Secretaría de Inteligencia del Estado entre los meses de junio y noviembre del año 1977 con sujeción a lo dispuesto por el decreto "S" 4639/73, reglamentario de la ley "S" 19.373. En todos los casos la S.I.D.E. comprobó que reunían los requisitos para jubilarse y les otorgó la autorización pertinente. Sin embargo, no cesaron en el trabajo pues la reglamentación establecía que el agente con la jubilación en trámite debía mantener la prestación de servicios hasta treinta días después de la notificación del otorgamiento del beneficio (arts. 79 y 80 del decreto citado). Al tiempo de producirse el cese se hallaba en vigencia la ley "S" 21.705 que, en lo que interesa en esta causa, disponía una nueva definición de la "remuneración base" utilizada para determinar las retribuciones del personal en actividad (art. 5° de la nueva ley, modificatorio del art. 14 de la ley 19.373) y, en consecuencia, afectaba la determinación de los montos de los haberes jubilatorios. Los actores demandaron el cobro de las diferencias resultantes de la liquidación de sus haberes de acuerdo a la ley "S" 19.373, sin las modificaciones introducidas por la ley "S" 21.705, pretensión que fue admitida en cámara.

    4. ) Que el estatuto para agentes civiles de inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado cuya aplicación pretenden los actores -ley "S" 19.373- establece que el personal tendrá derecho a los beneficios jubilatorios en vigor para el personal superior de seguridad de la Policía Federal; dispone asimismo la obligatoriedad de la afiliación

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    2 B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario. a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (art. 13, ap. B, punto 5). Por su parte, el decreto "S" 4639/73 -reglamentario de esa ley- dispone que el agente con la jubilación en trámite no podrá cesar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio (art. 79) y deberá permanecer en su puesto hasta treinta días después de la fecha en que la caja previsional comunica a la institución el otorgamiento del beneficio (art. 80). Resulta de particular importancia el art. 77, apartado b, segundo párrafo, que establece: "El personal que a la fecha de vigencia del presente decreto reglamentario haya iniciado el trámite jubilatorio, quedará sujeto a las disposiciones que al respecto están contenidas en el decreto "S" n° 9480/67" (reglamentación de la ley orgánica para el personal civil de la Secretaría de Informaciones del Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas). Ello significa que el criterio adoptado por el decreto "S" 4639/73 para solucionar el conflicto temporal provocado por el cambio de estatuto, es fijar el tiempo crítico para la adquisición del derecho al beneficio jubilatorio en el día de iniciación del respectivo trámite.

    Es asimismo relevante a los efectos de interpretar el estatuto para agentes civiles de inteligencia de la S.I. D.E. la siguiente disposición, que aparece en el art. 4° de la ley "S" 19.373 y en su reglamento: (el personal) ..."será exceptuado de toda ley, decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la Administración Pública Nacional, salvo las que se indiquen expresamente en la ley

    "S" n° 19.373 y/o en la presente reglamentación".

    1. ) Que el marco jurídico reseñado revela que la voluntad del legislador ha sido crear un estatuto específico -adecuado a la particular función que desempeñan estos agentes- y relativamente autosuficiente, de manera que sólo ha autorizado remisiones explícitas de las normas específicas a otros cuerpos normativos sobre materias bien definidas, como es la previsión social, supuesto en el cual la regulación específica debe integrarse con el régimen previsto en el estatuto de la Policía Federal (art. 7 in fine de la ley "S" 20.195, relativa a la misión, organización y funciones de la Secretaría de Inteligencia del Estado), aplicable en cuanto no contraríe la letra o el espíritu de las normas de aplicación prioritaria.

    2. ) Que la ley "S" 21.705 y su decreto reglamentario no contienen una regulación específica sobre el conflicto que provoca el dictado de la nueva legislación respecto de los pedidos de jubilación en trámite, iniciados bajo la vigencia de la ley anterior "S" 19.373.

      Esta cuestión sí estaba, como se ha dicho en el considerando 4°, regulada en el art. 77, b, del decreto reglamentario de la ley "S" 19.373, que resolvía el conflicto en favor de la ley vigente al tiempo de la iniciación de las actuaciones. Ante la falta de una disposición en contrario en la nueva norma, cabe presumir que la voluntad del legislador ha sido mantener el criterio previsto durante la vigencia del régimen anterior.

    3. ) Que este criterio difiere del principio sostenido por el Tribunal en relación al régimen general vigente

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    3 B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario. para trabajadores en relación de dependencia, según el cual el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha del cese de servicios (Fallos: 307:1101 y muchos otros). En el sub judice es aplicable una pauta específica, apropiada para un régimen en el que la separación del servicio depende esencialmente de la voluntad del organismo empleador. En el caso del personal civil de la S.I.D.E., los agentes tienen incluso la obligación de permanecer en la prestación del servicio hasta treinta días después de la comunicación sobre el otorgamiento del beneficio.

    1. ) Que, en ese contexto, la cita que efectúa el a quo de lo dispuesto en el decreto 1866/83 (art. 439, incisos a y b) no comporta en modo alguno la aplicación retroactiva de una norma que entró en vigor varios años después del momento que interesa en este litigio, sino la demostración de la razonabilidad del criterio expuesto precedentemente mediante el argumento de su expresa recepción por el legislador para solucionar el conflicto del cambio de estatuto durante la tramitación del retiro en el régimen del personal de la Policía Federal (cuya aplicación en el caso es, como se ha dicho, supletoria).

    2. ) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que, tal como sostiene el tribunal a quo, la ley que rige el derecho de los actores al beneficio jubilatorio es la "S" 19.373. Sin embargo, ello no conduce a la admisión de su pretensión de reliquidación de los haberes jubilatorios.

    En efecto, la modificación que introdujo la ley

    "S" 21.705 no concierne a los requisitos para la obtención del beneficio sino al sistema de remuneraciones del personal en servicio activo (que sirve de base para la aplicación de las escalas porcentuales que determinan los haberes de los agentes en situación de pasividad). Lo primero tiene relación con el nacimiento del derecho a obtener el beneficio jubilatorio, es decir, con la incorporación del derecho previsional al patrimonio del interesado. Lo segundo hace al monto del haber del agente activo (que no queda comprendido en el estatuto jubilatorio). Adviértase que la ley "S" 21.705 no introduce un cambio en el régimen de movilidad pues mantiene las escalas de los arts. 83 y 84 del decreto reglamentario "S" 4639/73.

    10) Que la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio de los actores es relevante para la apreciación de los requisitos sustanciales que se requieren para la adquisición del derecho a obtener la jubilación, pero no conduce a cristalizar el haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régimen que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación.

    11) Que, por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y revocar el fallo de cámara en cuanto reconoce el derecho de los actores a cobrar las diferencias resultantes de la liquidación de sus haberes a partir del concepto de "remuneración base" y de las escalas de remuneración de los agentes activos previstos en la ley "S" 19.373. El modo en que se

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    4 B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario. resuelve determina que no corresponda tratar los restantes agravios.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). En atención a la dificultad jurídica de la cuestión se imponen en el orden causado las costas de todas las instancias (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

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    5 B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que los considerandos 1° al 8° constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.

    1. ) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, la ley que rige el beneficio jubilatorio de los actores es la "S" 19.373.

    Tal conclusión no se ve enervada por la circunstancia, invocada por la recurrente, de que las modificaciones impuestas por la ley 21.705 afectan el salario del personal en actividad que es tomado como referencia para la determinación del haber jubilatorio, de modo que prescindir de aplicarlas -según la demandada- se traduciría en la creación de un régimen preferencial para quienes obtuviesen el beneficio conforme a la legislación anterior.

    10) Que esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que causa agravio a las garantías reguladas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, la modificación de cualquiera de los elementos que constituyeron el "status jubilatorio". La obtención del beneficio en determinadas condiciones, incorpora un bien al patrimonio del jubilado que no puede ser disminuido o alterado por posteriores modificaciones de orden administrativo que importen una retrogradación en la condición de pasividad (Fallos: 284:65; 307:906,

    1921, 1962, 2115, 2366; 311:530, 1446; causa L.452 XXV "Leverone, A.F. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", fallada el 4 de octubre de 1994, entre otros).

    11) Que, en tal sentido, las modificaciones impuestas por la ley 21.705 no constituyen una simple reducción del salario tomado como remuneración básica del personal en actividad -a cuya conservación no existe un derecho irrevocablemente adquirido- sino que introducen nuevas pautas para determinarlo, que no se encontraban vigentes en el momento en que -conforme lo expresado en el considerando 6° de la presente- se cristalizó el derecho de los demandantes, al iniciarse las actuaciones tendientes a obtener la jubilación.

    12) Que, en efecto, la exclusión del rubro conformado por los veintidós años de antigüedad del oficial cuyo cargo se tomó como referencia y las restantes reformas introducidas para las otras categorías, produjeron alteraciones relevantes en la composición de las remuneraciones, que se proyectan en la determinación del haber jubilatorio de los demandantes, en tanto constituyen su antecedente. Esos efectos no pueden ser admitidos cuando -como acontece en el sub lite- no son producto de la aplicación de las normas vigentes en el momento en que los actores solicitaron la jubilación, sino de una ley posterior, que carece de aptitud para regular las condiciones que configuran el beneficio previsional.

    13) Que, en las condiciones descriptas, cabe concluir que la ley 21.705 introdujo variaciones que afectan los componentes del "status jubilatorio" adquirido al amparo

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    6 B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario. de la legislación anterior, de modo que lesiona el derecho constitucional a mantenerlo en las condiciones en que fue incorporado al patrimonio. Ese derecho no puede ser desconocido al beneficiario, por el hecho de haber sido modificada -o derogada- la norma que lo confería, pues la protección constitucional de la propiedad incluye a los beneficios jubilatorios una vez que han sido legítimamente acordados (Fallos: 284:65 y sus citas; ver dictamen de la Procuradora Fiscal en Fallos: 311:1446).

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