Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, M. 303. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 303. XXXII.

M. 265. XXXII.

RECURSO DE HECHO

M., S. y Castillo de M., B. s/ suposición de estado civil.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "M., S. y Castillo de M., B. s/ suposición de estado civil".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal confirmó parcialmente la condena impuesta a S.M., en la que modificó la calificación legal por la de coautor de los delitos de retención y ocultación de menores de 10 años, reiterado -dos hechos- que concurren realmente entre sí, en concurso real con el de falsedad ideológica, por haber hecho insertar declaraciones falsas en instrumentos públicos cometida en dos oportunidades, en grado de partícipe necesario (certificados médicos de nacimiento), en concurso real con el de falsedad ideológica de documento público cometida en dos oportunidades en grado de autor y elevó la pena de 7 años y 6 meses de prisión, la que quedó finalmente fijada en la de 12 años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo confirmó parcialmente la condena impuesta a B.A.C. de M., en la que modificó la calificación legal por la de coautora del delito de retención y ocultamiento de menores de 10 años reiterado -dos hechos- que concurren realmente entre sí, en concurso real con falsedad ideológica de documento público cometido en dos oportunidades en grado de partícipe necesario y elevó el monto de la pena de tres años de prisión de ejecución condicio

    -nal por la de cinco años y seis meses de prisión, accesos legales y costas. Contra esa decisión la defensa dedujo urso extraordinario que fue parcialmente concedido en reión al planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 3.521. Por lo demás, denegó el recurso en lo relacionado a restantes agravios, que dio lugar a esta presentación ecta.

  2. ) Que el remedio federal ha sido concedido en nto al planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 3.521, aspecto respecto del cual el recurso debe ser larado mal concedido debido a que los agravios resultan ustanciales.

    Que en cuanto es motivo de esta queja, los agravios recurrente son los siguientes: a) arbitrariedad en la ativa a realizar un peritaje de histocompatibilidad y ADN intervención y contralor de la defensa, b) arbitrariedad el aumento desmesurado de las penas impuestas a los cesados, al omitir valorar circunstancias atenuantes, es como la falta de antecedentes judiciales, el buen portamiento que tuvieron durante el proceso, el tiempo que van en libertad y las consecuencias que implicaría el ctivo cumplimiento de la pena para Castillo y el reingreso risión en lo referente a M.. Respecto de este último, mismo se agravió de la mención de testimonios obrantes en a causa que no han sido incorporados a la presente.

  3. ) Que en cuanto al primero de los agravios, el edio federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal il y Comercial de la Nación).

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    M., S. y Castillo de M., B. s/ suposición de estado civil.

  4. ) Que en lo atinente a la individualización de la pena, si bien, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa, para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones, que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2402 entre otros).

  5. ) Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es apta por la vía intentada, toda vez que el tribunal de la instancia anterior sólo explicó el incremento de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento en lo que refiere a la individualización de la pena (Fallos:

    315: 1658); y que fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pautas a valorar.

  6. ) Que si bien el tribunal a quo mencionó que hizo aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, ello es sólo aparente; pues no se trata de un mero cálculo matemáti

    -co o una estimación dogmática, sino de la apreciación de aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades del or, que permitirá arribar a un resultado probable sobre la tibilidad de que el sujeto vuelva o no a cometer un usto penal. No es una limitación a la facultad del juez a analizar y decidir sobre aquellos aspectos que les han o sometidos a su conocimiento, sino de ajustar la eoración judicial a pautas ordenadoras a tener en cuenta al ento de fallar.

  7. ) Que de tal forma, puede afirmarse que ha sido layado el derecho que tiene todo procesado para que en la ación del monto de la pena, sean incluidos aquellos aspecque hacen a su atenuación; circunstancias que sí fueron oradas por el magistrado de la primera instancia, quien más de haber tenido la entrevista personal con el procesa- -dentro de las facultades previstas por la ley- tuvo en nta otros aspectos de elemental importancia como la falta antecedentes condenatorios o procesos en trámite, la pera de un hijo meses antes del hecho, el encierro efectivo constituye para el sentenciante una "agravante innecesa- ...luego de haberse tramitado desde el año 1989 todo el ceso en libertad" para la procesada C. -que sólo uvo detenida diez días- y el tiempo de detención en prin preventiva del procesado M. -por espacio de seis años os meses- siendo que la finalidad de la pena, debe atender bienestar y resocialización del reo, razón por la cual, el ierro de los nombrados "en nada apuntalaría dichos ceptos".

  8. ) Que desde este punto de vista, resulta ajusta

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    M., S. y Castillo de M., B. s/ suposición de estado civil. da a derecho la valoración hecha por el tribunal de primera instancia, quien al momento de evaluar las condiciones para la graduación de la pena, tuvo en cuenta todos aquellos aspectos de esencial importancia para arribar a una correcta solución -negados en la anterior instancia-; no sólo atendiendo la naturaleza de la acción y de los medios empleados, la extensión del daño y el peligro causado, sino también, aquéllos vinculados a la personalidad del inculpado, como la edad, educación, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir entre otros- circunstancias que demuestran la mayor o menor peligrosidad y que en definitiva se traducen -en el casoen la determinación de no someterlo a un régimen de penado, para el futuro.

  9. ) Que de tal manera, el desmesurado aumento de la pena a los procesados C. y M., a más de haber sido producto de una deficiente valoración de los elementos a tener en cuenta, que permitió de esa forma arribar a un resultado arbitrario -conforme lo ya señalado- aparece como un caso de significativa gravedad, en tanto importa disponer el encierro de los enjuiciados; aspecto este de suma relevancia, teniendo en cuenta la falta de fundamentación de tan gravosa medida, que excede el marco propio de la finalidad perseguida en la condena.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario respecto de la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, haciéndose lugar a la queja y al remedio fe

    -deral en lo atinente al agravio que se refiere a la pena uesta a los condenados. H. saber, agréguese la queja principal y devuélvase al tribunal de origen para que se te nuevo fallo conforme a derecho respecto de los puntos ados sin efecto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE ONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO AR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia cial) - A.R.V..

    COPIA DISI

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    M., S. y Castillo de M., B. s/ suposición de estado civil.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario parcialmente concedido a fs. 3858/3859 y la queja por su denegación, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se rechaza el recurso extraordinario y se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    Hágase saber, remítanse las actuaciones y archívese la queja. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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