Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, A. 220. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 220. XXV.

RECURSO DE HECHO

A.P. y M.S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A.P. y M.S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala I- elevó las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia relativas a los peritos intervinientes en el pleito. Contra tal pronunciamiento el Banco Nacional de Desarrollo interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 1722/1731) que denegado (fs. 1773/1773 vta.) dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que a raíz de que dos de los peritos intervinientes en la causa han cobrado de la recurrente los honorarios apelados en los términos de la ley 23.982 y sus disposiciones complementarias (fs. 79/81 y 84/88 de la queja) corresponde determinar si ello importa el desistimiento de esta presentación directa.

    A tal fin es preciso tener en cuenta que el pago hecho por el apelante implica la renuncia del recurso sólo cuando ha sido efectuado espontáneamente y sin reservas (Fallos: 297:40; 297:208; 298:84, 302:1264, entre otros), es decir, cuando media incompatibilidad manifiesta entre ese acto y la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de éste (Fallos: 302:559, 806, 949 y 1404; 304: 1962; 310:924 y 311:2744).

    La doctrina expuesta es inaplicable al sub judi- ce toda vez que -más allá de que el apelante ha llevado a cabo actos procesales concordes con el mantenimiento del recurso (fs. 64, 89 y 91 de la queja; fs. 68 del incidente de ejecución promovido por el perito contador D.H.I. y fs. 83 y 98 del correspondiente al perito J.D.R.)- los expertos no han percibido sus emolumentos como consecuencia del pago espontáneo de la demandada sino a raíz de los incidentes de ejecución de honorarios iniciados en su oportunidad. En tales circunstancias no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos: 305:637, disidencia de los jueces A.R. y C.B. y 311:1435).

  3. ) Que si bien es cierto que las cuestiones relativas a la determinación de los honorarios profesionales son ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 249:459; 252:

    300; 254:298 y 333, entre muchos otros), cabe apartarse de tal principio cuando -como sucede en autos- el juzgador ha omitido considerar extremos conducentes para la solución de la causa (Fallos: 286:313; 294:236; 302:1620; 306:1214; 308:

    1361) incurriendo en una aplicación parcializada y ritualista de la ley que desvirtúa sus fines y que afecta el derecho de propiedad del apelante.

  4. ) Que a pesar de que el a quo expresó que "la fijación del honorario no debe provenir de una aplicación mecánica y aislada de cierta alícuota sobre la base, sino que deben ser ponderados otros parámetros tales como la importancia y extensión de las tareas realizadas" (fs. 1674 vta.) efectuó la regulación ateniéndose, virtualmente, a las pautas aritméticas previstas en la ley, lo que derivó en un in

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    A.P. y M.S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo. cremento de más del 800% de los honorarios fijados en primera instancia para todos los peritos (fs. 1634) que no guarda relación con el mérito de los trabajos cumplidos (fs. 753/759, 920/933 y 953/956).

  5. ) Que la aplicación lisa y llana de las alícuotas mínimas previstas en las leyes -en el caso, art. 3° del decreto-ley 16.638/57 y art. 30 de la ley 20.243- no implica, por sí sola, la validez constitucional de la regulación efectuada; por el contrario, en supuestos como el del sub lite la magnitud de los montos debatidos impone la consideración preeminente de la naturaleza, complejidad, y duración de los trabajos efectuados (Fallos: 234:38; 236:173; 245: 524; 250:275; 305:261), a fin de evitar que la garantía de la propiedad quede vulnerada y que el acceso a la administración de justicia se vea frustrado por regulaciones exorbitantes. Con particular referencia a este último aspecto cabe tener en cuenta que las primeras normas relativas al régimen de honorarios profesionales en materia judicial tuvieron el propósito declarado de poner "al litigante a cubierto de exigencias profesionales incompatibles con lo que debe ser la necesaria erogación para obtener justicia" (conf. párrafo tercero del decreto 30.439 del 9 de noviembre de 1944, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 1944) premisa esta que, a pesar del tiempo transcurrido desde su formulación, no ha sido ajena a las previsiones del legislador en el presente (arts. , y de la ley 24.432, publicada en el Boletín Oficial del 10 de enero de 1995).

  6. ) Que sentado lo anterior, se advierte que al decidir del modo en que lo hizo el a quo no consideró adecuadamente aspectos conducentes para la justa determinación de los honorarios, lo que determina la invalidez del pronunciamiento de acuerdo a la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado este Tribunal (Fallos: 285: 55; 286:313; 289:400; 296:628; y en particular, ver Fallos:

    245:359; 253:456 y 303:578, entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 30. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

    VO

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    A.P. y M.S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

  7. ) Que las cuestiones debatidas resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la causa S.131.XXI.

    "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227)", sentencia del 8 de abril de 1997, voto del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

  8. ) Que sentado lo anterior, se advierte que al decidir del modo en que lo hizo el a quo no consideró adecuadamente aspectos conducentes para la justa determinación de los honorarios, lo que determina la invalidez del pronunciamiento de acuerdo a la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado este Tribunal (Fallos: 285: 55; 286:313; 289:400; 296:628; y en particular, ver Fallos: 245:359; 253:456 y 303:578, entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 30.

    N. y, oportunamente, remítase. G.A.B..

    DISI

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    A.P. y M.S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 30. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. A.C.B. -E.S.P..

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