Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, S. 216. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 216. XXXII.

S., G. y otros s/ art. 189 del C.P.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "S., G. y otros s/ art.

189 del C.P.".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. H. saber y devuélvase.

JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

DISI

S. 216. XXXII.

S., G. y otros s/ art. 189 del C.P.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al revocar la sentencia de primera instancia, declaró prescripta la acción penal y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de G.S., A.L.G. y O.A. delA. en orden al delito de incendio seguido de muerte.

    Para resolver de esa manera sostuvo que, desde el auto de prisión preventiva dictado el 3 de abril de 1989 hasta la acusación fiscal ocurrida el 8 de octubre de 1993 había transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inciso 2° del Código Penal sin que se hubiese verificado acto interruptivo al que pudiese asignársele carácter de secuela de juicio en los términos del art. 67 del mismo cuerpo legal.

    Contra ese pronunciamiento la querella dedujo recurso extraordinario a fs. 160/173 vta., el que fue concedido a fs. 200.

  2. ) Que el recurrente afirmó la arbitrariedad de la sentencia sobre la base de que con posterioridad al auto de prisión preventiva existían actos procesales con carácter de secuela de juicio que interrumpían la prescripción y que no habían sido considerados por la alzada. En ese sentido señaló como tales, los escritos de pronto despacho de fecha 30 de abril de 1991 y de remisión de los autos principales al juzgado interviniente del 11 de octubre del mismo año mien

    tras tramitaba la queja por denegación del recurso extraordinario deducida por la defensa contra aquella medida cautelar. En los mismos, la querella sostenía que los distintos planteos de la defensa habían dilatado el proceso y que el único remedio legal que tenía a su alcance para evitar que siguiera transcurriendo el tiempo en su contra era solicitar que el Tribunal se expidiese a la brevedad.

  3. ) Que la omisión de valorar esas circunstancias, descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional, toda vez que no cumple con la condición de validez de las sentencias judiciales de ser fundadas y constituir, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (doctrina de Fallos: 300:412).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte una nueva (art. 16 de la ley 48). H. saber, y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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