Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, N. 215. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 215. XXXI.

N. S.A. de Ahorro c/ B.C.R.A. s/ resolución 826/88.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Neofín S.A. de Ahorro c/ B.C.R.A. s/ resolución 826/88".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió que el perito contador designado de oficio ejecute sus honorarios contra el Banco Central, conforme a la reforma introducida por el art. 9 de la ley 24.432 al art.

    77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Contra dicho pronunciamiento el citado perito interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs.

    1861.

  2. ) Que este Tribunal, en la causa F.479 XXI "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 12 de septiembre de 1996, ha resuelto la no aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 24.432 con relación a los trabajos realizados por profesionales con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, pues ello traería aparejada una afectación de derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior, que integran el patrimonio de los intervinientes, y lesionaría derechos amparados por garantías constitucionales.

  3. ) Que de acuerdo con dicha doctrina y teniendo en cuenta que en el caso el recurrente efectuó trabajos profesionales con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432, corresponde descalificar el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, toda vez que lo resuelto por el

    a quo afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1833. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

    N. 215. XXXI.

    2 N. S.A. de Ahorro c/ B.C.R.A. s/ resolución 826/88.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió que el perito contador designado de oficio ejecute sus honorarios contra el Banco Central, conforme a la reforma introducida por el art. 9 de la ley 24.432 al art.

    77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Contra tal pronunciamiento el citado perito interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 1861.

  5. ) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:881; 310:566; 313:248) sin que se advierta, en el caso, un supuesto de arbitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio.

  6. ) Que, en efecto, lo decidido por el tribunal no implica -como sostiene el recurrente- la aplicación retroactiva de la ley 24.432, sino una hipótesis de aplicabilidad inmediata de conformidad con la regla establecida en el art. 3° del Código Civil, criterio que no se ve alterado por tratarse de trabajos concretados con anterioridad a su entrada en vigencia ni por encontrarse, en la especie, los honorarios ya regulados y firmes.

  7. ) Que, por otra parte, el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el agregado dispuesto por el art. 9 de la ley 24.432, constituye una norma procesal, que como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite (Fallos: 211:589; 215:470; 217:12; 220:30; 241:123; F.479 XXI "F.C. e Hijos Agrope

    cuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de septiembre de 1996 -disidencia del juez Boggiano-), en tanto no se invaliden actuaciones con arreglo a las leyes anteriores.

  8. ) Que tal situación no se configura en el caso en la medida en que el auto regulatorio resolvió únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional fue remunerada, pero nada determinó sobre la forma de su cobro.

  9. ) Que, en las condiciones expuestas, entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no media la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. N. y remítanse. A.B..

    DISI

    N. 215. XXXI.

    3 N. S.A. de Ahorro c/ B.C.R.A. s/ resolución 826/88.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió que el perito contador designado de oficio ejecute sus honorarios contra el Banco Central, conforme a la reforma introducida por el art. 9 de la ley 24.432 al art.

    77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Contra dicho pronunciamiento el citado perito interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 1861.

  11. ) Que el art. 9 de la ley 24.432 incorporó como último párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: "...Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 478...".

    Que según se lee en los antecedentes parlamentarios respectivos, la reforma "...intenta remediar la situación derivada del derecho que tienen los peritos de cobrar sus emolumentos de cualquiera de las partes, aún a la que no hubiera sido condenada en costas. Obviamente, siempre el perito, en tal caso, conservará su crédito por la mitad no percibida, y se reparte equitativamente el riesgo por la eventual insolvencia de la parte vencida en el pleito y condenada en costas, de manera de no hacer recaer la totalidad de la carga en quien ha demostrado razón para pleitear..."

    (conf. Honorable Cámara de Senadores de la Nación, exposición del miembro informante de la mayoría, senador A.L., parágrafo 43, publicado como anexo al orden del día n° 1.100).

  12. ) Que, conforme se desprende de las transcripciones precedentes, la reforma introducida al art. 77 de la ley de rito no incide en las pautas a tener en cuenta para la regulación del honorario pericial, ni produce una disminución del honorario oportunamente fijado, sino que únicamente establece una restricción del derecho a su cobro en cuanto se pretenda ejercerlo contra la parte que debe considerarse vencedora en el pleito, lo que significa ni más ni menos que una limitación legislativa al principio sentado por la jurisprudencia durante muchos años según el cual todas las partes, incluso la vencedora en costas, eran solidariamente responsables por el total de los honorarios periciales.

    Que el precepto en cuestión no constituye una norma típicamente arancelaria, sino una norma de naturaleza eminentemente procesal que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, con lo cual ningún inconveniente hay para admitir su aplicación inmediata conforme a los principios corrientes que presiden a reglas jurídicas de tal tipo (Fallos: 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; 317:499; C.. 157 XXVI "O., F. s/ denuncia", del 10 de mayo de 1994; F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de septiembre de 1996, remisión del juez V. a los considerandos 1° a 5°

    N. 215. XXXI.

    4 Neofín S.A. de Ahorro c/ B.C.R.A. s/ resolución 826/88. del voto en disidencia del juez F..

  13. ) Que el auto que reguló los honorarios del perito sólo resolvió sobre el monto de la suma con que la tarea profesional es remunerada, pero -como no podía ser de otro modo- nada fijó sobre el derecho a percibirla y sobre la forma de su cobro (confr. causa: U.41.XXII "Unitán S.A. c/ Provincia de Formosa s/ daño temido" del 15 de abril de 1993). A lo que no es inapropiado añadir, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de criterios jurisprudenciales como el recordado en el considerando 3°, los que pueden ser sustituidos por la propia autoridad judicial o por la ley (doctrina de Fallos: 316:2483), ni a ver definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento (Fallos: 181:288; etc.).

  14. ) Que la invocación oficiosa que la cámara hizo del art. 9 de la ley 24.432 comportó un adecuado ejercicio de la facultad que tienen los jueces de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes.

  15. ) Que lo decidido por el tribunal a quo -en una materia que como regla y por su naturaleza es ajena al remedio federal intentado- no admite los cuestionamientos que se vierten en la pieza de fs. 1840/1847.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas por su orden habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones implicadas (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.R.V..

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