Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, R. 167. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 167. XXX.

R.O.

Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "R., P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., modificó parcialmente la decisión de la instancia anterior e incrementó la cuantía de la indemnización reclamada por el actor por los daños y perjuicios sufridos con motivo del arresto por orden del Poder Ejecutivo Nacional y del encarcelamiento que se extendió del 28 de diciembre de 1975 al 25 de octubre de 1983. Contra ese pronunciamiento, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 568. El memorial corre a fs. 584/591 vta. y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 594/603 vta.

  2. ) Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente se alza contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal (art. 24, inc. 6°, apartado a, decreto-ley 1285/58).

  3. ) Que el apelante presenta en esta instancia los siguientes agravios: a) la cámara ha evaluado el daño material de modo global, sin discriminar los rubros que lo integran y ello coloca al actor en estado de indefensión pues la falta de fundamentos impide efectuar la crítica pertinente; b) se han omitido las constancias de la causa relativas a las lesiones e incapacidades que son secuela del cautiverio,

    y ello constituye un apartamiento de las pautas del art.

    1086 del Código Civil; c) se ha calculado erróneamente el lucro cesante originado por la privación de la libertad, tal como determina el art. 1087 del Código Civil; d) se omitió resarcir la "pérdida de chance" puesto que, con motivo de las secuelas de la conducta ilegítima, el actor no pudo acceder a un perfeccionamiento en su oficio de plomero y al consiguiente incremento de sus ingresos; e) el tribunal a quo admitió un monto exiguo en concepto de resarcimiento por el daño moral que, a juicio del demandante, debe ser sustancialmente aumentado; y f) es infundada la negativa a computar los intereses del capital que se admite como indemnización, desde el momento en que fue liberado hasta el 31 de mayo de 1991; según el apelante, la tasa de interés debe ser fijada en un 15%, en razón de su carácter alimentario.

  4. ) Que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, es necesaria una comprobación suficiente (Fallos: 307:169; causa M.809.XXII "M., L.M. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ ordinario", fallada el 2 de noviembre de 1995, considerando 17). Tal como sostiene el recurrente, no es fundada la sentencia que omite discriminar los distintos ítems de la indemnización, puesto que la fijación de una suma global impide verificar el procedimiento lógico empleado por el tribunal y coloca al damnificado en estado de indefensión (Fallos: 310:860 y otros).

  5. ) Que a los efectos de la discriminación de los rubros de la indemnización, cabe recordar que consta en autos que el actor no sólo fue víctima de una conducta ilíci

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. ta contra su libertad individual (art. 1087 del Código Civil) sino que también sufrió ofensas psíquicas y físicas que dejaron secuelas de incapacidad transitoria y permanente (art. 1086 del Código Civil). No obstante el texto del art. 1086, citado, en el que prima facie sólo tendrían cabida,en concepto de indemnización, los gastos de curación y convalecencia y el lucro cesante, cabe interpretar que, cuando la víctima -como ocurre en el sub lite- resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable (Fallos: 308:1109; 312: 2412, considerando 9°).

  6. ) Que corresponde determinar el quantum del lucro cesante experimentado por el actor a raíz de la ilegítima privación de su libertad. En cuanto a la extensión de esta etapa, consta en autos que R. estuvo ilegítimamente encarcelado desde el 28 de diciembre de 1975 hasta el 25 de octubre de 1983. A este período deben restarse los días que transcurrieron del 3 al 9 de mayo de 1983, durante los cuales el actor estuvo a disposición del Juzgado Nacional de Instrucción n° 25, lo cual arroja un total de 2850 días, tal como sostiene el demandante a fs.

    586 vta.

    Ahora bien, se ha demostrado que el actor se desempeñaba como plomero antes de sufrir el arresto. Los tres testigos que declararon sobre el punto, coincidieron en que el actor obtenía, de su labor, una remuneración mensual neta de 1000 australes -estimada a valores de noviembre de 1987- (conf. declaraciones de los testigos T. y P.,

    fs. 143 bis/143 bis vta.). Por lo demás, estas respuestas no fueron adecuadamente impugnadas por la parte demandada.

    Ello permite concluir que la remuneración mensual neta que el actor dejó de percibir en razón de su detención ilegítima, asciende -actualizada al 1° de abril de 1991 según los índices de precios mayoristas nivel general correspondientes a noviembre de 1987 y a marzo de 1991- a $ 408,66.

    Dicho en otros términos, el señor R. dejó de percibir $ 13,62 diarios, según valores del 1° de abril de 1991. Si se multiplica la cantidad de días en que el actor estuvo privado de su libertad (2850), por el ingreso diario que dejó de percibir, debe concluirse que resulta en favor de R. y en concepto de lucro cesante, un monto de $ 38.817, a valores del 1° de abril de 1991.

  7. ) Que corresponde establecer, según las constancias de la causa, el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas del actor, toda vez que han sido permanentes (confr. Fallos: 308:1109, considerando 7°; Fallos: 312:2412, considerando 9°).

    Con el fin de evaluar tal cuantía no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes del trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia.

    Deben, en cambio, tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (confr. causa T.

    137.XXIII "T., G.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", considerando 6°, fallada el 7

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. de febrero de 1995).

  8. ) Que el perito médico designado de oficio afirmó que R. padece una incapacidad global del 70%, comprensiva de una depresión reactiva de un 30%, de carácter transitorio, pues sería recuperable mediante tratamiento adecuado (fs. 353). En cuanto a las incapacidades permanentes, consta en autos que la hipoacusia, disminución permanente en la capacidad auditiva, no compromete la conducta social auditiva del actor, por afectar exclusivamente una determinada frecuencia fuera del área auditiva de la palabra (fs. 248 bis). Las otras incapacidades -a saber, la atrofia central y cortical difusa y la dilatación ventricular cerebralproducen, según el informe del experto, los siguientes efectos en la conducta del actor: pérdida del equilibrio, insomnio, pérdida de la memoria, apatía generalizada, llanto y tristeza (fs. 351/353 vta.; informe de fs. 322/323 vta.). Estas incapacidades no impiden de modo absoluto el gradual restablecimiento de la vida de relación del actor y su reinserción en su ámbito de trabajo. Por ello, este Tribunal -en uso de las facultades que le otorga el art.

    165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- fija la cuantía del resarcimiento por la incapacidad permanente en la suma de $ 30.000, a valores del 1° de abril de 1991.

    Resulta relevante señalar que ha quedado firme la conclusión de la cámara en el sentido de que existe relación de causalidad entre los daños aludidos en este párrafo y la ilegítima privación de la libertad (fs. 531 vta.), cuestión sobre la que no cabe revisión alguna.

  9. ) Que el daño emergente comprende también los

    gastos de curación y convalecencia originados por las lesiones sufridas (art. 1086 del Código Civil). Este rubro ha sido ponderado por el perito designado de oficio en $ 19.000, a valores del 1° de abril de 1991 (fs. 353 in fine), monto destinado al tratamiento de psicoterapia de la víctima, con frecuencia bisemanal y durante un período de tres años. Cabe destacar que estas conclusiones del dictamen pericial no fueron objetadas por la parte demandada, ni en su procedencia ni en su monto, y serán aceptadas por este Tribunal, en razón de su razonabilidad.

    En atención al consentimiento dado por el actor a la decisión de fs. 533 vta. -párrafo XIII- relativa a la aplicación de la ley 23.982, no es posible procesalmente seguir el criterio de la causa E.33.XXVII "E., H.O. c/F., D., Municipalidad del Tigre y Ejército Argentino s/ sumario", fallada el 24 de agosto de 1995.

    10) Que en lo atinente al agravio por rechazo del rubro "pérdida de chance", no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 308:

    2426; 317:181). En efecto, el reclamo del actor versa sobre un daño puramente hipotético pues no existen en el expediente circunstancias que permitan ponderar cuánto dinero dejó de percibir el demandante con motivo de la frustración de la posibilidad de perfeccionarse en su profesión de plomero.

    Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido por el responsable.

    11) Que el apelante califica de exiguo el monto admitido como reparación del daño moral. Ciertamente las cir

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. cunstancias personales del damnificado -el hecho de que tenía veinte años de edad al tiempo de la detención y que no solamente fue privado de su libertad en los años de su juventud sino que fue sometido a experiencias traumáticas que dejaron secuelas psíquicas, tal como se ha comprobadojustifican el reconocimiento de un resarcimiento considerable, aun cuando deba admitirse que no existe un standard preciso para evaluar en dinero el daño por la angustia y el sufrimiento espiritual. En estas condiciones, y en ejercicio de las facultades contempladas en el art.

    165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Corte halla razonable la fijación de la suma de $ 200.000 a valores del 1° de abril de 1991.

    12) Que, tal como sostiene el apelante, no hay motivo fundado para apartarse del principio según el cual resultan procedentes los intereses que se devengaron desde el día en que cada perjuicio se produjo (Fallos: 310:1774, considerando 12, entre otros). Sin embargo, en razón de que el actor ha reclamado el cómputo de estos accesorios a partir del día de su liberación -esto es, desde el 25 de octubre de 1983, fs. 591- no es procesalmente posible que esta Corte fije el dies a quo en alguna fecha anterior. Por tanto, el capital establecido en concepto de lucro cesante, incapacidad permanente, gastos de curación y tratamiento y daño moral (considerandos 6°, 8°, 9° y 11), devengará un interés a la tasa del 6% anual desde el 25 de octubre de 1983 y hasta el 1° de abril de 1991, fecha de corte fijada por la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado. Se desestima, pues, la pretensión de incrementar la tasa al 15%, por

    considerar que lo decidido responde adecuadamente a las condiciones actuales de la economía y a la finalidad que satisface la adición de los frutos por retención del capital.

    Cabe recordar que las obligaciones consolidadas devengarán, con posterioridad a la "fecha de corte", el interés previsto en el art. 6° de la ley 23.982, es decir, un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (causa M.599.XXVI "M., O.A. c/ Ferrocarriles Argentinos", fallada el 7 de febrero de 1995).

    Por ello, se modifica la sentencia recurrida con el alcance expresado en los considerandos. Las costas se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, en atención al progreso parcial de los agravios y a las particularidades del caso. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que el señor P.A.R. fue privado de su libertad durante más de siete años. Esta detención se produjo por orden del Poder Ejecutivo Nacional; y se extendió desde el 28 de diciembre de 1975 hasta el 25 de octubre de 1983 (conf. sentencia del a quo en un punto que se encuentra firme; pronunciamiento este que se reseña infra, en el segundo párrafo del considerando 2°).

    El señor R., después de recuperar su libertad, demandó al Estado Nacional con el propósito de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le había originado su encarcelamiento, el que, a su juicio, había sido ilegítimo.

  11. ) Que la magistrada de primera instancia sostuvo que el Estado Nacional era, en el caso, civilmente responsable; e hizo lugar, si bien parcialmente, al reclamo indemnizatorio del demandante (fs. 399/406).

    Esta sentencia fue impugnada por ambas partes; ello originó que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., incrementara el número de días de prisión -que había sido establecido por la juez de grado- que debían ser indemnizados por el Estado; y que, en consecuencia, aumentara el quantum resarcitorio; estableciéndose así, una indemnización total de $ 250.000, según valores del 1° de abril de 1991 (fs.

    535 vta.). Monto

    que debe ser pagado mediante el sistema previsto en la ley de consolidación 23.982 (fs. 533 vta.).

  12. ) Que el actor interpuso, contra la sentencia del a quo, recurso ordinario de apelación ante esta Corte Suprema.

    Este recurso -que fue concedido a fs. 568 y fundado a fs. 584/591 vta.- es formalmente admisible, pues cumple con los requisitos exigidos por la normativa pertinente; es decir, el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58. En efecto, el recurrente impugna por esta vía una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte. Y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91, dictada por este Tribunal.

  13. ) Que los agravios del apelante son los siguientes:

    A- que es inválido el modo en que el a quo valuó el daño material. Ello es así, sostiene, porque al habérselo calculado de manera global -esto es, sin examinar de manera discriminada cada uno de los rubros que integran dicho daño material- se violó el deber de fundar los pronunciamientos judiciales, principio central de la forma republicana de gobierno (fs. 585 vta./586); B- que el daño material, valuado por el a quo en$ 190.000, debe ser incrementado hasta alcanzar la cifra de $ 1.023.430. Ello es así, argumenta, porque en la sentencia atacada:

    B.a) se calculó erróneamente el lucro cesante (en adelante, "L.C.") originado por la privación de su libertad.

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento.

    Ello es así, asevera, pues la cámara no valuó dicho L.

    C., tal como lo prevé el art. 1087 del Código Civil (fs.

    585 vta.); B.b) se calculó erróneamente el daño emergente (en adelante, "D.E.") de las lesiones sufridas por el actor durante su cautiverio. Ello se funda en que el a quo no cuantificó dicho D.E. tal como lo establece el art. 1086 del Código Civil (fs. 586 vta.); B.c) se omitió resarcir la "pérdida de chance" causada por la privación de la libertad y por las lesiones sufridas por el actor; hechos éstos que le impidieron al demandante "...acceder a un perfeccionamiento, tanto técnico como comercial, en su oficio de plomero y a un consecuente incremento de sus ingresos..." (fs. 587); C- sostiene que el resarcimiento en concepto de daño moral, que el a quo cuantificó en $ 60.000, debe ser sustancialmente incrementado. Petición que funda en la gravedad de los daños sufridos por el actor durante su ilegítimo encarcelamiento (fs. 589 vta./590); D- afirma que es inválida la decisión del a quo que rechazó que se devenguen intereses -sobre el monto por el cual se condenó el Estado Nacional- durante el siguiente período: desde el 25 de octubre de 1983 (esto es, la fecha en que R. fue liberado), hasta el 31 de marzo de 1991 (día a partir del cual la ley 23.982 dispuso consolidar ciertas deudas del Estado Nacional) -fs. 590/591-; El recurrente asevera, además, que en el período

    indicado en el párrafo anterior debe aplicarse, sobre el aludido monto de condena, una tasa de interés del 15% anual.

    Ello es así, en razón del carácter alimentario del crédito indemnizatorio establecido en autos; y porque es necesario aplicar al sub lite "[...] los mismos principiosque rigen la jurisprudencia referida a la reparación de deudas laborales derivadas de despidos y accidentes" (fs. 590/591 vta.).

  14. ) Que corresponde examinar, a esta altura del discurso, los señalados agravios del apelante. Con este propósito, se abordará a continuación el esbozado en el apartado A del considerando anterior.

    Una larga línea de precedentes de esta Corte establece que los tribunales no deben valuar, de modo global, los distintos ítems que integran el resarcimiento. Ello es así, pues la falta de discriminación de dichos ítems, impide conocer las razones empleadas para determinar la cuantía del daño sufrido por la víctima. Y, por ello, se la coloca en un estado de indefensión en el supuesto de que ésta quiera impugnar el aludido resarcimiento (caso "Ithurralde" publicado en Fallos 308:358 -1986-; caso "G.", registrado en Fallos: 310:860 -1987-, entre muchos otros).

  15. ) Que, en el caso de autos, la cámara cuantificó la indemnización en concepto de daño material, sin valuar -de manera discriminada- cada uno de los rubros que integran dicho daño.

    En efecto, el a quo sostuvo "[...] siendo inevitables los sufrimientos padecidos por el señor R. durante su detención ilegal [...], su incapacidad laborativa parcial

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. y permanente, el cuadro psíquico que presenta en la actualidad, y la circunstancia de que debe someterse a un largo tratamiento terapéutico [...], considero acertado establecer en concepto de daño material -lucro cesante y daño emergente- la suma de pesos ciento noventa mil ($ 190.000) [...]" -fs. 532 vta.-.

    Esta falta de discriminación de los distintos rubros indemnizatorios, impide determinar qué criterios utilizó la cámara para cuantificar cada uno de ellos.

    Entonces corresponde invalidar, por imperio de la línea de precedentes señalada en el segundo párrafo del considerando 5° de este voto, el quantum establecido por el a quo en concepto de daño material. Y, por ello, debe hacerse lugar al planteo señalado en el apartado A del considerando 4°.

  16. ) Que coincido con el considerando 6° del voto de la mayoría emitido en el caso de autos, en el que se establece el quantum de la indemnización por lucro cesante aque tiene derecho el actor a raíz de la ilegítima privación de su libertad.

    Debe admitirse, por las razones allí desarrolladas, el agravio reseñado supra en el apartado B.a del considerando 4°.

  17. ) Que corresponde abordar ahora el planteo que se encuentra reseñado en el apartado B.b del considerando 4° de este voto.

    Es claro, según la jurisprudencia de esta Corte,

    que el daño emergente de las lesiones sufridas por una persona, a raíz de actos ilegítimos del Estado Nacional, debe ser valuado, en principio, según el método establecido en el art. 1086 del Código Civil (caso "O.", registrado en Fallos: 312:2412, considerando 9° -1989-, entre otros).

    Este artículo prevé que: "Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento" (art. 1086 del Código Civil).

    La última parte del art. 1086 -es decir, la que comienza con la expresión "...y de todas las ganancias..."es impertinente en esta causa. Ello es así, pues dicha parte alude a un rubro, el lucro cesante, cuya indemnización ya ha sido valuada en autos (ver supra considerando 7°). Y ello impide que este Tribunal resarza un mismo rubro dos veces; pues, de lo contrario, se originaría un enriquecimiento sin causa del recurrente.

    Ahora bien, la primera parte del transcripto art.

    1086, comprende, al menos, dos diferentes variantes de daño emergente.

    Por un lado, tal como expresamente surge del lenguaje de dicha norma, los gastos de curación y convalecencia originados por las lesiones sufridas. Y, por el otro, la disminución de sus aptitudes físicas y/o psíquicas, cuando éstas son permanentes (confr. caso "Lujan", Fallos: 308:1109, considerando 7° -1986-; caso "O.", Fallos: 312:2412, cit., considerando 9° -1989-). Estos dos rubros indemnizato

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. rios se abordarán a continuación.

  18. ) Que en cuanto a los gastos de curación y convalecencia del actor, el perito designado de oficio, doctor A.G., los valúa en $ 19.000 (fs. 353 in fine). Monto que, según este experto, es necesario para que R. pueda recibir un tratamiento de psicoterapia bisemanal, durante tres años, que consiste en 90 sesiones anuales, a un valor de $ 70 cada una (ibidem).

    El Estado Nacional, por su parte, no objetó, al contestar el recurso ordinario en examen, ni la validez, ni el valor persuasivo de esta pericia; tampoco sostuvo que el actor no requiera ser sometido a un tratamiento de psicoterapia; ni que setenta pesos por sesión, fuera un precio excesivo; ni que fuera innecesario un tratamiento bisemanal durante tres años.

    Parece atinado, entonces, que esta Corte acepte la valuación que se señala en el primer párrafo de este considerando, a la que deben restarse cien pesos ($ 100).

    Esta sustracción se funda en que si se computan los montos señalados por el aludido perito (esto es, 90 sesiones de psicoterapia por año, durante tres años, a un costo de 70 pesos por cada sesión) surge lo siguiente: que bastan $ 18.900, a valores del 1° de abril de 1991, para afrontar los gastos de "curación y convalecencia" del demandado, en los términos del art. 1086 del Código Civil.

    10) Que corresponde cuantificar ahora, por las razones señaladas en el considerando 8°, la disminución perma

    nente de las aptitudes físicas y psíquicas que sufrió el actor, a raíz de su detención (en adelante, "incapacidad permanente").

    El Tribunal ha sostenido que el rubro en examen debe ser resarcido, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva, y por el daño moral padecidos por la víctima. Ello es así, pues la integridad física y psíquica tienen, en sí misma, un valor indemnizable (caso "Lujan", Fallos: 308:1109 -1986-, considerando 7° in fine; caso "O.", Fallos: 312:2412 -1989-; caso "Pose", Fallos: 315:2834 -1992- considerando 12, 2° párrafo; caso "H.", Fallos: 316:2774 -1993- considerando 13; S.621.

    XXIII "Scamarcia, M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", considerando 8°, del 12 de septiembre de 1995).

    Sentadas las razones que justifican, a juicio de esta Corte, indemnizar el daño por incapacidad permanente, es oportuno recordar las pautas a cuya luz debe valuarse este ítem.

    No es necesario recurrir, con el fin de determinar tal cuantía, a criterios matemáticos; tampoco son pertinentes los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque éstos puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Deben, en cambio, tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, y la gravedad de las secuelas de la incapacidad; evaluándose, además, aquellos efectos de ésta que puedan extenderse al ámbito del trabajo de la víctima, o al de su vida de relación -tal como sus vínculos sociales o deportivos- (caso "H.", cit., considerando

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    13, último párrafo; caso "Risso", Fallos: 315:2330, considerando 9°, tercer párrafo, in fine; caso "T.", considerando 6°, fallado el 7 de febrero de 1995).

    11) Que corresponde ahora valuar la incapacidad permanente del señor R., actor en el pleito de autos, a la luz del standard esbozado supra (ver último párrafo del considerando anterior). Por esta razón, es decisivo determinar los aspectos allí enumerados; y, además, si existe relación de causalidad entre los daños sufridos por el demandante y la privación de su libertad.

    El doctor A.G., perito médico designado de oficio, afirma que R. padece una incapacidad del 70%.

    De ésta sólo el 40% es permanente, pues el 30% restante es de carácter transitorio, dado que puede ser reparada mediante el tratamiento antes precisado (ver supra, considerando 9°; ver, además, fs. 353).

    Cabe señalar que según el mencionado experto, la aludida incapacidad permanente consiste, por un lado, en hipoacusia -es decir, disminución en su capacidad auditiva (fs. 322 vta.)-; y, por el otro, en atrofia central y cortical difusa, y dilatación ventricular cerebral (confr. dictamen cit., fs. 351/353 vta.; ver tomografía computada cuyo reporte se encuentra en fs. 321; y el informe del médico H.E., registrado a fs. 322/323 vta., en especial fs. 323).

    En cuanto a la hipoacusia, debe indicarse lo siguiente. El examen audiométrico, realizado por el doctor Jo

    sé Bello, otorrinolaringólogo del cuerpo médico forense, establece que "[...] el [test] auditivo descripto no compromete su conducta social auditiva por afectar exclusivamente la frecuencia [...] fuera del área auditiva de la palabra [...]" (fs. 248 bis; énfasis agregado).

    En lo referente al resto de las enumeradas incapacidades permanentes que padece el actor, el perito señala que ellas producen, básicamente, los siguientes efectos en la conducta de aquél: pérdida de equilibrio, insomnio, pérdida de la memoria (conf. pericia realizada por el doctor A.G., registrada a fs. 351/353 vta.; en especial, fs. 353, primer párrafo).

    12) Que, por otro lado, la cámara consideró que existe relación de causalidad entre los daños aludidos en el considerando anterior, y la ilegítima privación de la libertad del actor (ver fs. 531 vta.). Conclusión que se encuentra firme, lo que impide que tal punto sea revisado en esta instancia.

    13) Que, a juicio de esta Corte, nada se ha probado en el caso de autos que permita inferir que la incapacidad permanente de R., antes reseñada, le impida -de modo absoluto- el gradual reingreso a su anterior ámbito de trabajo; esto es, la plomería. Y el gradual restablecimiento de su vida de relación.

    Por estos motivos, el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le otorga el tercer párrafo del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que la incapacidad permanente que padece el actor, debe ser valuada en $ 30.000, a valores del 1° de abril de

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    1991.

    Entonces, por las razones expuestas, debe hacerse lugar al agravio resumido supra en el apartado B.b del considerando 4°.

    14) Que corresponde abordar ahora el planteo reseñado en el apartado B.c del considerando 4°.

    La jurisprudencia de esta Corte establece que se configura "pérdida de chance", cuando, por ejemplo, la víctima se ve privada de una ganancia probable, que supera la calidad de daño eventual o hipotético; constituyéndose, por tal motivo, en perjuicio cierto. Y, en consecuencia, debe ser resarcido por el responsable (doctrina casos "Trafilam", registrado en Fallos: 308:2426, "Scamarcia", considerando 12, cit., y caso "R.S.", Fallos:

    317:181, considerando 4°, fallada el 8 de marzo de 1994).

    Esta Corte entiende que no es posible determinar, siquiera con un mínimo de certeza, cuánto dinero dejó de percibir el demandante, a raíz de no haber podido perfeccionarse en su profesión de plomero.

    Consecuentemente, el daño alegado por R. no constituye un perjuicio cierto -en los términos de la jurisprudencia reseñada en el segundo párrafo de este considerando- lo que impide que sea resarcido en concepto de pérdida de chance. Debe entonces rechazarse, por los motivos desarrollados, el agravio esbozado en el acápite B.c del considerando 4°.

    15) Que es tiempo de examinar el planteo reseñado

    en el apartado C del considerando 4°.

    La jurisprudencia de esta Corte establece que el daño moral es un rubro en el que son relevantes, básicamente, los padecimientos espirituales sufridos, por ejemplo, por la víctima de un hecho antijurídico (ver caso "Brumeco", considerando 5°, registrado en Fallos: 313:907 -1990-; B.

    142.XXIII, "Badin, R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", considerando 11, sexto párrafo, fallado el 19 de octubre de 1995). Rubro que, claro está, se encuentra expresamente previsto en el art. 1078 del Código Civil.

    Con el fin de determinar la cuantía de este ítem, deben tenerse en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima, su situación familiar, la entidad del sufrimiento causado. Es oportuno señalar, además, que el quantum indemnizatorio en concepto de daño moral, no tiene que guardar relación, necesariamente, con el daño material, pues aquél no es un accesorio de éste (caso "Lujan", considerando 10, y su cita, registrado en Fallos: 308:1109 -1986-; caso "O.", considerando 12, Fallos:

    312:2412 -1989-; caso "H.", considerando 18, cit., Fallos: 316:2774 -1993-).

    Esta Corte es consciente de que los criterios señalados en el párrafo anterior son vagos y ambiguos. Sin embargo, parece claro que el "[...] dolor, el sufrimiento y la angustia no pueden ser traducidos a una precisa cantidad de dinero, y tampoco puede acuñarse un standard inequívoco a cuya luz este daño pueda ser valuado [...]" (W.L.P., J.W.W. y V.E.S., Torts. Cases and Materials, págs. 509/510, octava edición, University

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    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento.

    Casebook Series, 1988).

    16) Que, como se ha indicado, el actor del caso de autos, plomero de profesión, fue privado de su libertad durante más de siete años; hecho que se produjo a raíz de una ilegítima decisión del Poder Ejecutivo Nacional, cuando el demandante tenía veinte años de edad.

    Parece evidente, según testimonios de varios compañeros de celda del señor R., que éste sufrió, durante su detención, numerosos "[...] padecimientos espirituales [...]", en los términos de la jurisprudencia citada en el segundo párrafo del considerando 15.

    Así, por ejemplo, pueden señalarse los siguientes:

    a- "[...] las requisas [de las que fue objeto el demandante] eran siempre vejatorias, porque no solamente había que desnudarse completamente, sino que había que aceptar las provocaciones y muchas veces los insultos en función de búsqueda de reacciones [...]" (ver declaración testimonial del señor H.H.G., en especial fs. 131); b- "[...] las cartas que recibíamos no sólo eran censuradas, sino que, la mayoría de las veces si el familiar enviaba dos o tres hojas, una de ellas desaparecía [...]" (ver declaración testimonial del señor H.A.G., a fs. 143 vta./ 148); c- "[...] nos sometieron a la barbaridad de bañarnos con agua fría en invierno sacándonos de las celdas totalmente desnudos sólo con el jabón en la mano. Nos daban uno o dos minutos para bañarnos. Los guardias rompían los vidrios

    del pasillo para así producir la corriente de aire, cosa que [en invierno] es imaginable lesionaba físicamente. En el verano nos bañaban al revés, con agua hirviendo [...]" (ibidem, fs. 145 vta.); d- "[...] llegaron en el régimen alimenticio en muchas oportunidades a darnos carne o chorizos en mal estado y en otras oportunidades nos dieron arroz seco que estaba cocinado con pasto arriba como si fuera un arroz al pesto" (ibidem, fs. 144 vta.).

    Además, tal como fue indicado, esta detención le ocasionó al actor depresión reactiva, hipoacusia, atrofia central y cortical difusa, y dilatación ventricular (ver supra, considerando 11); la víctima tiene, actualmente, 42 años de edad.

    Sobre la base de los hechos reseñados en este considerando y la competencia establecida en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parece razonable fijar, en concepto de daño moral, un monto de $ 200.000, a valores del 1° de abril de 1991.

    En consecuencia, el agravio reseñado en el acápite C del considerando 4° debe, por las razones desarrolladas, prosperar.

    17) Que ahora corresponde evaluar el planteo del recurrente esbozado en el apartado D del considerando 4°.

    Firme jurisprudencia de esta Corte establece que los intereses deben computarse desde el día en que cada daño se produjo (caso "Santa Clara", registrado en Fallos: 310:

    1774, considerando 12 -1987-, entre muchos otros).

    En razón de que el recurrente peticiona que dichos

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    R.O.

    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. intereses se liquiden a partir del día que el señor R. fue liberado (fs. 591), no es procesalmente posible que esta Corte indague si tales daños se produjeron en una fecha anterior a ésta.

    Es claro, por lo expuesto, que el aludido capital de condena sí devenga intereses en el período que se examina en este considerando; es decir, desde el día en que el señor R. fue dejado en libertad, hasta la fecha de corte establecida en la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado Nacional.

    Es necesario, entonces, determinar cuál es la tasa de interés aplicable a tal capital durante dicho período.

    La jurisprudencia de este Tribunal prevé que, en principio, las sumas que debe pagar el Estado Nacional en concepto de reparación de daños y perjuicios devengan durante el lapso de tiempo que transcurre hasta la fecha de corte establecida por la citada ley de consolidación- una tasa de interés del 6% anual (confr. considerando 14 del caso "Pose", publicado en Fallos: 315:2834 -año 1992-; ver también la parte resolutiva del caso "Harris", Fallos:

    316:2774 -1993-, entre otros).

    El principio esbozado en el párrafo anterior por regla no tiene excepción en los pleitos en los que dichas sumas tengan carácter "alimentario". Ello es así, porque la clase de interés sub examine sólo representa el costo originado por la posesión del dinero, tal como lo señalan los profesores S. y N. (ver, de esos autores, "Eco

    nomía", primera columna in fine de la página 377, duodécima edición, McGraw-Hill, traducido por L.T.C., 1986). Y este costo en principio no aumenta por la mera razón de que el monto del resarcimiento haya sido causado por los hechos estudiados en autos.

    En consecuencia, los ítems en concepto de lucro cesante, incapacidad permanente, gastos de curación y tratamiento y daño moral, abordados supra, devengarán un interés del 6% anual durante el siguiente período: desde el 25 de octubre de 1983 -momento en que el apelante fue dejado en libertad- hasta el 1° de abril de 1991 -fecha de corte fijada por la ley de consolidación de deudas del Estado 23.982-.

    Y a partir esta última fecha "[...] las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (art. 6°, in fine de la ley n° 23.982) [...]" (confr. V.196.XXIV "V., D. s/ res. apel. del Tribunal Fiscal de la Nación", considerando 5°, del 28 de septiembre de 1993; B.213.XXV "B., G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 30 de noviembre de 1993; M.599.XXVI "M., O.A. c/ Ferrocarriles Argentinos", 2° párrafo, del 7 de febrero de 1995).

    Por tales motivos, debe hacer parcialmente lugar al agravio esbozado en el apartado D del considerando 4° de este voto.

    Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, y se revoca la sentencia apelada, só

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    R.O.

    Reyes, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. lo en los puntos vinculados a los agravios esbozados en los apartados A, B.a, B.b, C y D del considerando 4° de este pronunciamiento. El 80 % de las costas de esta instancia, se imponen al Estado Nacional y el resto al apelante. H. saber y devuélvase. E.S.P..

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