Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, A. 123. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 123. XXXI.

ORIGINARIO

A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 13/15 se presenta A.V.S.A.I. y C. e inicia demanda contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de presunta propietaria del vehículo patrullero Ford Falcon patente B 2.294.591. Pide la citación como tercero de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Dice que el día 2 de agosto de 1992, aproximadamente a las 17,30, en circunstancias en que el automotor BMW patente 212.451, propiedad de la empresa y conducido por la señora J.S., había comenzado el cruce de la intersección de la Avda. Constituyentes con P.I. y a favor de la habilitación del semáforo existente, un patrullero policial que se desplazaba por aquella última calle giró con luz roja y a no menos de 80 Km. por hora, embistiendo al vehículo de su propiedad.

Afirma que la culpabilidad del conductor del móvil policial resulta manifiesta por su condición de embestidor, y por haber violado la señalización que impedía cruzar a gran velocidad sin balizas encendidas y sin tener en funcionamiento bocinas, sirenas u otro aparato sonoro.

Hace mérito de jurisprudencia que se ha expedido

- acerca de la responsabilidad de los conductores de veulos policiales.

En cuanto a la indemnización reclamada, se integra los daños directos sufridos por el coche BMW, que asciena $ 9.742, el perjuicio que debió soportar por la privan de su uso y la desvalorización consecuente. Funda su deho en los arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil y coida jurisprudencia.

II) A fs. 25/26 se presenta la Caja Nacional de Aro y Seguro citada en garantía. No acepta la citación por nto carece de los antecedentes del caso. Plantea la exción de incompetencia y realiza una negativa general de hechos invocados en la demanda. A fs. 137 admite que era guradora del vehículo de la demandada.

III) A fs. 129/132 contesta la Provincia de Buenos es. Manifiesta que toda vez que la acción se dirige contra policía provincial, ente carente de autarquía, la actora erá enderezar la demanda contra la Provincia de Buenos es. De no ser así, plantea la falta de legitimación iva.

En cuanto al fondo de la cuestión, realiza una neiva de carácter general y sostiene, sobre la base de deraciones testimoniales, que el vehículo policial se deszaba en persecución de otro rodado y con uso de la sirena pectiva. Dice que el vehículo BMW fue el embestidor e ina normas de tránsito para sostener que su conductora fue ligente en su actitud. Pide también la citación de la Caja ional de Ahorro y Seguro. Rechaza las indemnizaciones tendidas.

A. 123. XXXI.

ORIGINARIO

A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

IV) A fs. 135/136 el juzgado interviniente desestima la falta de legitimación opuesta por la demandada.

V) A fs. 143 se hace lugar a la incompetencia planteada y a fs. 153 esta Corte asume su competencia originaria.

Considerando:

  1. ) Que la parte actora reclama la indemnización de los daños materiales causados al automóvil marca BMW, patente M.212.451, como así también la derivada de la privación de su uso y su desvalorización.

  2. ) Que la legitimación sustancial de la demandante negada por la Provincia de Buenos Aires (ver fs.

    130, primer párrafo), surge de la propia documentación acompañada por aquélla. En efecto, a fs. 55 de las actuaciones policiales originadas por el accidente obra fotocopia de la cédula de identificación del automotor, a nombre de A.V.S.A.I. y C.

  3. ) Que la responsabilidad por el riesgo de la cosa que establece el art. 1113 del Código Civil no resulta enervada en supuestos como el sometido a consideración del Tribunal, en los que se crean presunciones de causalidad concurrentes sobre el dueño y guardián de cada vehículo, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito.

    - En consecuencia, corresponde determinar la responilidad de los partícipes en la colisión a la luz de los ncipios generales reseñados, a los que deben sumarse las mativas particulares de los reglamentos de tránsito, que sagran pautas específicas de circulación para los vehícuafectados a situaciones de emergencia (ambulancias, poliles y bomberos), régimen que se justifica ante la neceside prestación de servicios urgentes que comprometen el erés de la comunidad.

  4. ) Que, en este aspecto, el art. 49 inc. b, tercer rafo, de la ley 13.893 -por entonces vigente- disponía que do conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a ambulancias y a los vehículos de policía y bomberos", ma que se vincula con lo estatuido por el art. 75 del mo ordenamiento, en cuanto exime del límite de velocidad a enes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus ciones, en cuyo caso deberán anunciarlo con bocinas o ratos sonoros de advertencia. Frente a tales avisos, los ductores de otros vehículos, "desviarán inmediatamente su pio vehículo lo más próximo posible al cordón o borde de calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aqués hayan pasado" (art. 76 ley citada). Preceptos similares tiene el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos es (ley 5800) en sus arts. 71, inc. 2°, tercer párrafo; 93 4, norma esta última que añade que "el incumplimiento de a disposición constituye una infracción contra la uridad de las personas".

  5. ) Que de las constancias policiales cuyas copias encuentran incorporadas a estos autos se desprende que el

    A. 123. XXXI.

    ORIGINARIO

    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios. móvil policial se desplazaba en un acto de servicio, destinado a interceptar un automotor supuestamente robado e identificar a sus ocupantes (fs. 38 vta.). Es en el curso de esta persecución -al girar por Av. de los Constituyentes- cuando se produjo, prácticamente en la bocacalle (según el croquis de fs. 5 del sumario policial), el impacto con el automotor del demandante, que circulaba por la mencionada arteria. Precisamente el actor, al prestar declaración en sede policial, aclara que su esposa -quien conducía el rodado- "le dijo que había escuchado una sirena pero no sabía de donde provenía", agregando el dicente que "el patrullero tenía las balizas encendidas" (fs. 47). Por su parte, las testigos presenciales L., C.N. y Jandin (fs. 49, 50 y 51) son contestes en expresar que habían escuchado la sirena del vehículo policial que avanzaba por la Av. I.. Las declaraciones en este sentido deben prevalecer por su mayor fuerza de convicción -que deriva de su inmediatez con el hecho y presumible espontaneidad- sobre lo expresado en estas actuaciones por J.S. de Vari (fs. 180) y por el testigo S., que no fuera denunciado como tal en el sumario criminal.

  6. ) Que, acreditados estos extremos -prestación de servicios urgentes y aviso a los transeúntes por medios sonoros- pierde toda relevancia la condición de embestidor que pudiera revestir el rodado oficial, ya que aquélla resulta

    -ría de no haberse acatado su preferencia de paso. I. merecen su alegado exceso de velocidad o violación a la señal luminosa que autorizaba el avance del or, ya que cualquiera que fuese la indicación de cruce, el ículo de los actores debió ceder el paso como lo dispone art. 49, inc. b, del aludido reglamento. Mas aún, debió ener su marcha tal como lo dispone el art. 76 citado y no nzar, por cuanto el estar habilitado para hacerlo no lo mía en ese caso de adoptar medidas razonables de caución (confr. Fallos: 311:150).

  7. ) Que, en la especie, la conductora del rodado piedad del demandante pudo percibir la sirena del patruro, no obstante lo cual prosiguió con su avance sin adoplas precauciones que las circunstancias exigían, máxime ndo su visión se encontraba restringida por otro vehículo a velocidad que desarrollaba (entre 45 y 60 km/h, según itaje de fs. 103 vta.) no resultaba acorde frente a la pole irrupción de un vehículo en emergencia. Su conducta, s, evidencia la omisión de adoptar medidas razonables de dencia que, por lo demás, han sido expresamente impuestas o normas de tránsito cuyo incumplimiento importa una "convención grave contra la seguridad del tránsito y crea para autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente os daños que éste ocasione" (art. 49, inc. b, ley citada).

    Por todo lo expuesto, cabe concluir en que ha queo comprobada la responsabilidad que cupo a la conductora rodado del actor, lo que determina el rechazo de la deda.

    A. 123. XXXI.

    ORIGINARIO

    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

    A. 123. XXXI.

    ORIGINARIO

    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  8. ) Que la parte actora reclama la indemnización de los daños materiales causados al automóvil marca BMW, patente M.212.451, como así también la derivada de la privación de su uso y su desvalorización.

  9. ) Que la legitimación sustancial de la demandante, negada por la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 130, primer párrafo), surge de la propia documentación acompañada por aquélla. En efecto, a fs. 55 de las actuaciones policiales originadas por el accidente obra fotocopia de la cédula de identificación del automotor, a nombre de A.V.S.A.I. y C.

  10. ) Que, según ha expresado esta Corte a partir de Fallos: 310:2804, la circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito.

    - En consecuencia, corresponde determinar la responilidad de los partícipes en la colisión a la luz de los ncipios generales reseñados, a los que deben sumarse las mativas particulares de los reglamentos de tránsito, que sagran pautas específicas de circulación para los vehícuafectados a situaciones de emergencia (ambulancias, poiales y bomberos), régimen que se justifica ante la necead de prestación de servicios urgentes que comprometen el erés de la comunidad.

  11. ) Que, en este aspecto, el art. 49 inc. b, tercer rafo, de la ley 13.893 -por entonces vigente- disponía que do conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a ambulancias y a los vehículos de policía y bomberos", ma que se vincula con lo estatuido por el art. 75 del mo ordenamiento, en cuanto exime del límite de velocidad a enes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus ciones, en cuyo caso deberán anunciarlo con bocinas o ratos sonoros de advertencia. Frente a tales avisos, los ductores de otros vehículos, "desviarán inmediatamente su pio vehículo lo más próximo posible al cordón o borde de calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aqués hayan pasado" (art. 76 ley citada). Preceptos similares tiene el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos es (ley 5800) en sus arts. 71, inc. 2°, tercer párrafo; 93 4, norma esta última que añade que "el incumplimiento de a disposición constituye una infracción contra la seguad de las personas".

  12. ) Que de las constancias policiales cuyas copias encuentran incorporadas a estos autos se desprende que el

    A. 123. XXXI.

    ORIGINARIO

    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios. móvil policial se desplazaba en un acto de servicio, destinado a interceptar un automotor supuestamente robado e identificar a sus ocupantes (fs. 38 vta.). Es en el curso de esta persecusión -al girar por Av. de los Contituyentescuando se produjo el impacto con el automotor del demandante, que circulaba por la mencionada arteria. Precisamente el actor, al prestar declaración en sede policial, aclara que su esposa -quien conducía el rodado- "le dijo que había escuchado una sirena pero no sabía de donde provenía", agregando el dicente que "el patrullero tenía las balizas encendidas" (fs. 47). Por su parte, las testigos presenciales L., C.N. y Jandin (fs. 49, 50 y 51) son contestes en expresar que habían escuchado la sirena del vehículo policial que avanzaba por la Av. I.. Las declaraciones en este sentido deben prevalecer por su mayor fuerza de convicción -que deriva de su inmediatez con el hecho y presumible espontaneidad- sobre lo expresado en estas actuaciones por J.S. de Vari (fs. 180) y por el testigo S., que no fuera denunciado como tal en el sumario criminal.

  13. ) Que, acreditados estos extremos -prestación de servicios urgentes y aviso a los transeúntes por medios sonoros- pierde toda relevancia la condición de embestidor que pudiera revestir el rodado oficial, ya que aquélla resultaría de no haberse acatado su preferencia de paso.

    Idénticas consideraciones merecen su alegado exceso de velocidad o la violación a la señal luminosa que autorizaba el avance del actor, ya que cualquiera que fuese la indicación de cruce,

    - el vehículo de los actores debió ceder el paso como lo pone el art. 49, inc. b, del aludido reglamento. Mas aún, ió detener su marcha tal como lo dispone el art. 76 citado o avanzar, por cuanto el estar habilitado para hacerlo no eximía en ese caso de adoptar medidas razonables de caución (confr. Fallos: 311:150).

  14. ) Que, en la especie, la conductora del rodado piedad del demandante pudo percibir la sirena del patruro, no obstante lo cual prosiguió con su avance sin adoplas precauciones que las circunstancias exigían, máxime ndo su visión se encontraba restringida por otro vehículo a velocidad que desarrollaba (entre 45 y 60 km/h, según itaje de fs. 103 vta.) no resultaba acorde frente a la ible irrupción de un vehículo en emergencia. Su conducta, s, evidencia la omisión de adoptar medidas razonables de dencia que, por lo demás, han sido expresamente impuestas o normas de tránsito cuyo incumplimiento importa una ntravención grave contra la seguridad del tránsito y crea a su autor, en caso de accidente, la responsabilidad inhete a los daños que éste ocasione" (art. 49, inc. b, ley ada).

    Por todo lo expuesto, cabe concluir en que ha queo comprobada la responsabilidad que cupo a la conductora rodado del actor, lo que determina el rechazo de la deda.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S.N..

    COPIA VO

    A. 123. XXXI.

    ORIGINARIO

    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  15. ) Que la parte actora reclama la indemnización de los daños materiales causados al automóvil marca BMW, patente M.212.451, como así también la derivada de la privación de su uso y su desvalorización.

  16. ) Que la legitimación sustancial de la demandante, negada por la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 130, primer párrafo), surge de la propia documentación acompañada por aquélla. En efecto, a fs. 55 de las actuaciones policiales originadas por el accidente obra fotocopia de la cédula de identificación del automotor, a nombre de A.V.S.A.I. y C.

  17. ) Que por tratarse de una colisión de automóviles en circulación no es aplicable lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, ya que al crear riesgos ambos vehículos se enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por dicha norma (Fallos: 306:1988, considerando 3°).

    Que, dicho de otro modo, la cuestión debe juzgarse a la luz de la prueba de la culpa de cada conductor (art. 1109 del Código Civil) y no desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Así lo ha sostenido esta Corte en anterior oportunidad mediante fundamentos a los cuales,

    -por razón de brevedad, corresponde remitir (causa 17.XXIII. "P., M.E. y otra c/ S.L., Provinde y otro s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, o del juez V..

  18. ) Que, en ese orden de ideas, la culpa de cada ductor debe ser apreciada de acuerdo a las circunstancias las personas, del tiempo y del lugar (arg. art. 512 del igo Civil).

    Que ello impone considerar, en el caso, las dispoiones particulares de los reglamentos de tránsito, que sagran pautas específicas de circulación para los vehícuafectados a situaciones de emergencia (ambulancias, poliles y bomberos), régimen que se justifica ante la neceside prestación de servicios urgentes que comprometen el erés de la comunidad.

  19. ) Que, en este aspecto, el art. 49 inc. b, tercer rafo, de la ley 13.893 -por entonces vigente- disponía que do conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a ambulancias y a los vehículos de policía y bomberos", ma que se vincula con lo estatuido por el art. 75 del mo ordenamiento, en cuanto exime del límite de velocidad a enes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus ciones, en cuyo caso deberán anunciarlo con bocinas o ratos sonoros de advertencia. Frente a tales avisos, los ductores de otros vehículos, "desviarán inmediatamente su pio vehículo lo más próximo posible al cordón o borde de calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aqués hayan pasado" (art. 76 ley citada). Preceptos similares tiene el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Ai

    A. 123. XXXI.

    ORIGINARIO

    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios. res (ley 5800) en sus arts. 71, inc. 2°, tercer párrafo; 93 y 94, norma esta última que añade que "el incumplimiento de esta disposición constituye una infracción contra la seguridad de las personas".

  20. ) Que de las constancias policiales cuyas copias se encuentran incorporadas a estos autos se desprende que el móvil policial se desplazaba en un acto de servicio, destinado a interceptar un automotor supuestamente robado e identificar a sus ocupantes (fs. 38 vta.). Es en el curso de esta persecución -al girar por Av. de los Constituyentes- cuando se produjo, prácticamente en la bocacalle (según el croquis de fs. 5 del sumario policial), el impacto con el automotor del demandante, que circulaba por la mencionada arteria. Precisamente el actor, al prestar declaración en sede policial, aclara que su esposa -quien conducía el rodado- "le dijo que había escuchado una sirena pero no sabía de donde provenía", agregando el dicente que "el patrullero tenía las balizas encendidas" (fs. 47). Por su parte, las testigos presenciales L., C.N. y Jandin (fs. 49, 50 y 51) son contestes en expresar que habían escuchado la sirena del vehículo policial que avanzaba por la Av. I.. Las declaraciones en este sentido deben prevalecer por su mayor fuerza de convicción -que deriva de su inmediatez con el hecho y presumible espontaneidad- sobre lo expresado en estas actuaciones por J.S. de Vari (fs. 180) y por el testigo S., que no fuera denunciado como tal en el sumario criminal.

    - 7°) Que, acreditados estos extremos -prestación de vicios urgentes y aviso a los transeúntes por medios sono- - pierde toda relevancia la condición de embestidor que iera revestir el rodado oficial, ya que aquélla resultaría no haberse acatado su preferencia de paso. Idénticas sideraciones merecen su alegado exceso de velocidad o la lación a la señal luminosa que autorizaba el avance del or, ya que cualquiera que fuese la indicación de cruce, el ículo de los actores debió ceder el paso como lo dispone art. 49, inc. b, del aludido reglamento. Mas aún, debió ener su marcha tal como lo dispone el art. 76 citado y no nzar, por cuanto el estar habilitado para hacerlo no lo mía en ese caso de adoptar medidas razonables de preción (confr. Fallos: 311:150).

  21. ) Que, en la especie, la conductora del rodado piedad del demandante pudo percibir la sirena del patruro, no obstante lo cual prosiguió con su avance sin adoplas precauciones que las circunstancias exigían, máxime ndo su visión se encontraba restringida por otro vehículo a velocidad que desarrollaba (entre 45 y 60 km/h, según itaje de fs. 103 vta.) no resultaba acorde frente a la pole irrupción de un vehículo en emergencia. Su conducta, s, evidencia la omisión de adoptar medidas razonables de dencia que, por lo demás, han sido expresamente impuestas o normas de tránsito cuyo incumplimiento importa una "convención grave contra la seguridad del tránsito y crea para autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente os daños que éste ocasione" (art. 49, inc. b, ley citada).

    A. 123. XXXI.

    ORIGINARIO

    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

    Por todo lo expuesto, cabe concluir en que ha quedado comprobada la responsabilidad que cupo a la conductora del rodado del actor, lo que determina el rechazo de la demanda.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  22. ) Que la parte actora reclama la indemnización de los daños materiales causados al automóvil marca BMW, patente M.212.451, como así también la derivada de la privación de su uso y su desvalorización.

  23. ) Que la legitimación sustancial de la demandante negada por la Provincia de Buenos Aires (ver fs.

    130, primer párrafo), surge de la propia documentación acompañada por aquélla. En efecto, a fs. 55 de las actuaciones policiales originadas por el accidente obra fotocopia de la cédula de identificación del automotor, a nombre de A.V.S.A.I y C.

  24. ) Que como consecuencia de la doctrina establecida por esta Corte en el caso registrado en Fallos:

    310:2804 y reiterada en posteriores pronunciamientos (causa S.62. XXIII. "S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ sumario", sentencia del 30 de marzo de 1993 y sus citas) recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación. Como ello no ha ocurrido, la demanda debe admitirse.

  25. ) Que, en efecto, si bien ambas partes se imputan recíprocamente la culpa en la colisión, la prueba aporta

    -da por la demandada no resulta suficiente para liberarla responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que las deraciones obrantes en el expediente policial que corre de 32 a 127 y en la presente causa indican que el rodado de repartición resultó el embestidor (ver fs. 49, 50, del ediente policial, fs. 183 del presente). Por otro lado, el ntual uso de las sirenas de alarma no concede por sí solo emnidad a los vehículos policiales para actuar contra la ulación del tránsito que, a estar a las manifestaciones antes, concedían paso al conductor del automotor propiedad la actora (ver declaración citada de fs. 183/ 183 vta. de os autos).

  26. ) Que en tales condiciones corresponde fijar la ntía de la indemnización, a cuyo fin debe ponderarse la ativa eficacia de la prueba ofrecida por la actora.

    En ese sentido es de destacar que no acreditó la etiva reparación del vehículo, limitándose tan sólo a acomar copia de un presupuesto de gastos (ver fs. 6/8) cuya enticidad no logró probar, toda vez que no obran constans del diligenciamiento del oficio ordenado a ese fin (fs. vta.). Por otro lado, la real importancia de los daños sópudo ser apreciada por el perito interviniente sobre la e de las fotografías glosadas a fs. 12, toda vez que ante requerimiento de exhibición del rodado para su verifican la actora manifestó que lo había enajenado, sin hacer erencia al monto y fecha de esa operación (fs. 192). En es condiciones, parece correcto fijar la indemnización sola base de la diferencia entre el valor actual que el exto estima para un rodado en buenas condiciones en $ 9.000

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    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

    (fs. 257) y el de venta que con suficiente fundamento cabe presumir sufrió la depreciación ocasionada por el accidente que puede estimarse en un 50% (ver las fotografías ya indicadas).

    Ante tales circunstancias resulta necesario aplicar el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar en $ 4.500 el monto de la indemnización. No corresponde reconocer -en cambio- los restantes ítem reclamados toda vez que la privación de uso parece descansar en el perjuicio sufrido por la inmovilización propia exigida por las reparaciones que, como se ha visto, no se llevaron a cabo y no se han comprobado otros perjuicios derivados de aquella circunstancia; y en lo que hace a la depreciación del valor, queda subsumida en el resarcimiento establecido.

  27. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello, y lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por A.V.S.A.I. y C. contra la Provincia de Buenos Aires, a la que se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de 4.500 pesos con más los intereses que se liquidarán desde el 2 de agosto de 1992 -día del accidente- hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (B.100.XXI.

    "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y per

    - juicios", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1994). condena se hace extensiva a la citada en garantía en los minos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68, igo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    COPIA DISI

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    A.V.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto en disidencia de los jueces B. y P..

    Por ello, y lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por A.V.S.A.I. y C. contra la Provincia de Buenos Aires, a la que se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de 4.500 pesos con más los intereses que se liquidarán desde el 2 de agosto de 1992 -día del accidente- hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (B.100.XXI. "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", disidencia parcial del juez B., pronunciamiento del 22 de diciembre de 1994). La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. A.B..

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