Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, V. 94. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V.B., A.T. c/ U.B.A. s/ ordinario.

S.C.V. 94, L.XXIV.

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Suprema Corte:

El D.A.T.V.B. demandó a la Universidad de Buenos Aires a fin de que se le reconozca su derecho a la estabilidad en el cargo de profesor ordinario adjunto en la Cátedra de Economía Política, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha Universidad, y se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.115, por la cual el legislador eliminó de pleno derecho las confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de estabilidad obtenidos por aplicación de la ley 21.536.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tras revocar la decisión del juez de grado, rechazó la demanda con arreglo a la doctrina del caso "G. de M.", sobre cuya base esa Corte Suprema resolvió un supuesto similar al presente reiterando lo argumentado en el precedente "Budano".

Contra esa decisión el accionante interpone recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 255.

Estimo que corresponde rechazarlo desde que, a mi modo de ver, el recurrente no se ha hecho efectivo cargo de las razones vertidas por V.E. en tales casos, las que, por lo demás, comparto.

En efecto, como es sabido, desde antiguo hubo dos tesis fundamentales sobre el tema de las normas de un gobierno de facto: la de la caducidad, que sostiene que al volverse a la normalidad constitucional caducan dichas normas y la

de la continuidad, que, por el contrario, afirma que en dicho supuesto de normalización institucional conservan su plena vigencia salvo que fueran derogadas de manera expresa. La primera de las referidas posiciones fue sostenida por la Corte Suprema cuando le tocó pronunciarse sobre la vigencia temporal de la normativa dictada por el gobierno de facto de 1930, y fue reiterada luego del de 1943; la segunda, tuvo su primera enunciación jurisprudencial en el voto del doctor C. al dictarse la Acordada sobre el nombramiento del doctor F.D. (Acordada C.S.J.N. del 2 de abril de 1945).

En doctrina se puso de relieve que, al respecto, la cuestión pasaba por dirimir el supuesto conflicto entre los dos valores esenciales en juego: el de la seguridad jurídica por un lado y el de la ortodoxia jurídica por el otro. No se puede generar el caos, se sostiene por una parte para sustentar la validez de tales normas, así como la de los actos jurídicos dictados bajo su amparo; no se puede, ni debe, se afirma por la otra, dar patente de legitimidad a aquello que ha nacido como fruto nulo de la ruptura de la legalidad constitucional.

Los interrogantes que, consecuentemente, se imponen son los que siguen: )qué seguridad jurídica podría tener sentido si es a costa de poner en un mismo pie de igualdad axiológica al orden de jure, que importa consagrar esa seguridad sobre la base esencial del derecho constitucional, con el de facto que ha venido a interrumpirlo? )O qué razón avalaría el imponer in totum la ortodoxia jurídica en una sociedad invadida por el caos que, por definición, es la

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ausencia de un ordenamiento normativo?.

Creo que, justamente, la doctrina de V.E. elaborada en los citados casos "B." y "G. de M." refleja con sabiduría el punto medio en que ambas posiciones se armonizan en resguardo, al unísono, de los dos elevados valores, lo cual resulta indefectible.

Expresó ese Máximo Tribunal en la causa "Budano" que "en el marco correlativo de la vigencia continuada de las instituciones de la República, los principios que consagra la ley 19.549 en orden a la intangibilidad de los derechos subjetivos adquiridos por los particulares, que hace imposible su desconocimiento unilateral en sede administrativa, son de decisiva importancia, porque responden al respeto de la propiedad y de la seguridad jurídica. Pero en el encuadre esencialmente distinto de la discontinuidad constitucional -que es el que ofrece el sub lite- las cosas son francamente diversas porque en modo alguno puede soslayarse el origen ilegal del acto en cuestión -como desde antiguo lo recalcó la Corte- y si bien, como siempre lo sostuvo la jurisprudencia de V.E. el acto debe reputarse en principio válido, nada obsta a que pueda estar sujeto a su eventual rectificación por el gobierno constitucional, cuyo proceder, en definitiva, estará sometido al contralor de la justicia".

En la causa "G. de M." ratificó la Corte esta doctrina sosteniendo que ese Tribunal no ha vacilado últimamente en declarar la ilegalidad del derecho creado por los gobiernos de facto fuera de las formas consti-

tucionales; aunque haya aceptado su validez por habilitación, no para convalidar el poder legisferante del facto, sino a fin de atender, en aras de la seguridad jurídica, a una realidad de hecho que no puede soslayarse; desde que en tales circunstancias es diáfano que su desconocimiento in totum resultaría caótico, toda vez que anularía el universo íntegro de las relaciones jurídicas nacidas durante ese tiempo; pero que así como el desconocimiento total supondría la implantación de un caos, no reconocerle al gobierno de la Constitución la potestad legal de anular la vigencia de los efectos pendientes de los actos del gobierno de facto implicaría, por lo pronto, limitarlo nocivamente en el logro de la consolidación del sistema republicano y democrático y, además, importaría otorgarle a los actos del poder de hecho los atributos sólo atribuíbles a los actos legítimos del poder de jure; por todo ello, nada podía obstar a que, mediando razones superiores de política legislativa, el restaurado gobierno constitucional pueda anular la vigencia de sus efectos pendientes, máxime cuando, como en el caso, derogó la ley de facto que les diera origen.

No cabe olvidar que, en el marco del derecho francés, ya autores como B. se oponían a admitir -como lo reseña L.Q.- el principio de la continuidad del Estado, porque su consecuencia necesaria -decía ese tratadista- era la invulnerabilidad del Estado a las revoluciones (ver "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado"; Editorial Alfa, 1956, Tomo IV, pág.

354).

La paradoja que no puede, obviamente, aceptarse,

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es que el loable propósito de defender a ultranza la seguridad jurídica, por encima en todos los casos de la ortodoxia, conlleve, sin quererlo, pero de modo necesario, a poner en un pie de igualdad la legalidad constitucional de un gobierno de jure con la ilegítima de un gobierno de facto, cuya existencia, de por sí, es la inseguridad jurídica por antonomasia. Desdibujar el firme linde que separa la clara validez del orden constitucional, del impuesto por el mero hecho de la fuerza, coadyuvaría a hacer reflotar ese panorama sombrío al que aludía el maestro R. al referirse al aniquilamiento de las instituciones por los gobiernos de facto ("Derecho Constitucional", D., 1986, pág. 700).

Por ello, en consecuencia, lo primero que debe resaltarse al enfocar este problema no debe ser la seguridad jurídica, sino la inviolabilidad del régimen jurídico concebido como un estado de derecho iluminado por la Constitución Nacional y, por ende, sin hesitación, debe sostenerse a su vez la invalidez palmaria de los actos provenientes de un gobierno de dicha naturaleza ilegítima.

Sólo a partir de entonces se torna necesario y, asimismo, imprescindible atender, bajo la estela de J., el problema del caos social que se derivaría si se decretara la plena caducidad de dichos actos.

Y justamente fue ello lo que hizo V.E. en los mentados precedentes de "Budano" y "G. de M.".

No decretó la absoluta caducidad de lo realizado por las autoridades universitarias bajo el régimen de facto.

Deslindó,

simplemente, entre la mayoría de los supuestos sociales que se habían generado durante el facto, respecto de los que la necesidad de su legitimación era obvia, aquellos otros en que, de legitimarse la continuación de sus efectos, se limitaría de un modo inconcebible el desenvolvimiento pleno del resurgido gobierno constitucional, ante lo cual el valor seguridad con relación a algunos supuestos derechos individuales se torna relativo, pues mayor inseguridad generaría esa limitación inadmisible al nuevo orden constitucional, que lo dejaría atado a la suerte fatal que le impusiese el gobierno de facto.

De allí que, respecto del supuesto que nos ocupa, a pesar de su invalidez congénita, el principio de la seguridad jurídica impone convalidar, sin duda, todo lo actuado por el profesor hacia el pasado. Pero la operancia de ese principio tiene como límite inexcusable el principio de la razonabilidad, que veda admitir, ni siquiera por vía de hipótesis, que los actos de un gobierno de facto aten de por vida al gobierno legítimo surgido de la voluntad popular con arreglo a las pautas constitucionales. Es por ello que la doctrina de "Budano" no propone anular las actas de los exámenes cumplidos por los alumnos. Ni siquiera afectar en modo alguno los derechos del profesor en lo que hace, por ejemplo a la acumulación de los años de servicio, etc. Pero resguarda al nuevo gobierno constitucional de cargar a perpetuidad con las designaciones efectuadas por una autoridad no emergente de los mecanismos concebidos, desde 1853, por la Constitución Nacional. Carecería de toda lógica republicana que el resurgido gobierno legítimo de la República tuviera que acatar la ocupación de esos importantes espacios por el

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respeto a supuestos derechos adquiridos que desde su fuente carecieron de legitimidad. La invocación de J. a evitar la anarquía por cierto que no pasa por ese extremo ilógico.

Como este otro gran maestro francés lo dejó escrito, los actos de los gobiernos que hubieran usurpado el poder por la fuerza sólo podrían eventualmente ser válidos respecto de terceros, a diferencia de los de aquellos otros nacidos de una necesidad indiscutida -una emergencia, una catástrofe- o los que actuasen con lo que él denominaba "una investidura admisible", concepto emparentado con lo que C. llamaba "color de título" (cfr. J., "Principios Generales del derecho administrativo", T. II, págs. 320, 321; C., "Tratado de la Doctrina de Facto", Editorial Depalma, 1945).

En el derecho comparado esta es, de modo casi uniforme, la doctrina que se considera correcta. A. señala que el modelo anglo-americano sólo declara válidos los actos de los funcionarios de facto en cuanto afecten al público, esto es, en beneficio de terceros, pero no los consagra como legítimos en sí mismos o en beneficio del funcionario ilegal. Reseña, igualmente, dicho autor, que ese mismo concepto se encuentra insertado en las constituciones de Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Perú, El Salvador, Venezuela, Chile, así como que era el que sustentaba J.B.A. no sólo en el anteproyecto de la Constitución de la Provincia de Mendoza sino también en su "Derecho Público

Provincial Argentino" (D.A., "Tratado de Derecho Constitucional y Administrativo", 1933, págs. 72, 73).

Finalmente, cabe poner de resalto que, a la época de "Budano" y "G. de M.", la doctrina nacional consideraba que idéntica concepción consagraba nuestra Constitución Nacional, como una cláusula no escrita en el marco de su artículo 22, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33. Pero que, a partir de la reforma de 1994, ahora el artículo 36 de nuestra Magna Carta expresa de manera contundente: "Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos".

A la luz actual que dimana de la firmeza conceptual de este artículo estimo que la doctrina de "Budano" y "G. de M." es doblemente reiterable en el caso sub examine.

Opino, por tanto, que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 1° de julio de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

V. 94. XXIV.

V.B., A.T. c/ U.

B.A. s/ ordinario.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "V.B., A.T. c/ U.

B.A. s/ ordinario".

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas en la causa H.126.XXVI "H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución", fallada el 27 de diciembre de 1996, a cuyas conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la modificación jurisprudencial que importa el presente pronunciamiento (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V. (por su voto).

VO

V. 94. XXIV.

V.B., A.T. c/ U.

B.A. s/ ordinario.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la instancia anterior -inconstitucionalidad de la ley 23.115- y desestimó la demanda tendiente a que se reconociera al actor el derecho a la estabilidad como profesor ordinario adjunto en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 230/247, que fue concedido a fs. 255.

  2. ) Que el recurso extraordinario es procedente porque se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma federal -ley 23.115- bajo la alegación de ser contraria a diversos principios constitucionales en los cuales el actor funda su derecho.

  3. ) Que, en lo que aquí estrictamente interesa, surge de autos que el demandante ocupó -en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires- los siguientes cargos: a) Jefe de Trabajos Prácticos en la cátedra de Economía Política -resolución n° 7583 del año 1963-; b) profesor adjunto interino ad honorem en la misma asignatura, designado provisionalmente desde el 24 de octubre de 1966 -resolución n° 9325/66, prorrogada por las resoluciones 9518/67, 9827/67, 10.200/68, 11.701/69, 12.538/69, 12.726/70; y c) profesor ordinario adjunto por concurso de Economía Política -resolución 13.883/71- cargo este en el que fue confirmado a propuesta del decano por resolución n° 985/77 del Consejo Superior de la Universidad, de acuerdo a lo prescripto por la ley 21.536.

  4. ) Que la ley 22.207 estableció que las confirmaciones dispuestas por la ley 21.536 equivalían a una segunda designación y otorgaban a sus beneficiarios la estabilidad definitiva (arts. 24 y 79).

  5. ) Que las cuestiones implicadas en la causa han sido examinadas y decididas por esta Corte in re H.126.XXVI "H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución", sentencia del 27 de diciembre de 1996 (voto del juez V..

  6. ) Que de conformidad con la doctrina que emana del pronunciamiento precedentemente citado, y teniendo en cuenta los antecedentes del actor reseñados en el considerando 3°, cabe concluir que la estabilidad que le confirió la legislación de facto, configura un derecho que se ha incorporado a su patrimonio y que, por tanto, no puede ser desconocido por la ley 23.115, sin agraviar la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. N. y remítase. A.R.V..

    DISI

    V. 94. XXIV.

    V.B., A.T. c/ U.

    B.A. s/ ordinario.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas en la causa H.126.XXVI "H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución", disidencia de los jueces B. y P., fallada el 27 de diciembre de 1996, a cuyas conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. A.C.B. -E.S.P..

    DISI

    V. 94. XXIV.

    V.B., A.T. c/ U.

    B.A. s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  7. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la instancia anterior -inconstitucionalidad de la ley 23.115- y desestimó la demanda tendiente a que se reconociera el derecho a la estabilidad como profesor ordinario adjunto en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 230/247, que fue concedido a fs. 255.

  8. ) Que el actor -según recuerda el a quo- perdió la estabilidad como profesor adjunto ordinario de la asignatura "Economía Política" a la que había accedido por resolución CS n° 57/71, con motivo de haberse declarado en comisión la totalidad de los cargos docentes en el art. 58 de la ley 20.654. Expresó asimismo que la ley 21.536 suprimió el estado en comisión y dispuso, con relación a quienes hubieran obtenido las cátedras por concurso, la posibilidad de ser confirmados y, con ello, el goce de la estabilidad absoluta en el cargo. Sobre esas bases se confirmó al recurrente en su cargo y en virtud de la ley 22.207 pudo alcanzar estabilidad definitiva (art. 79).

  9. ) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada tuvo en cuenta que la ley 23.068 sustituyó un régimen de estabilidad sine die -ley 22.207- por otro de designaciones a plazo de los docentes universitarios, como lo es el instituido por los arts. 45 y 46 del estatuto de la demandada; a su vez, la ley 23.115 suprimió los beneficios de la estabilidad de los profesores confirmados de acuerdo con la

    ley 21.536, cambio de régimen que "no resulta arbitrario ni irrazonable, ni excede las facultades legislativas de reglamentación de los derechos, los empleos y la institución universitaria". Advierte, además, que la actora no puso en tela de juicio la constitucionalidad de las leyes 20.654 y 23.068.

  10. ) Que los planteos del recurrente que dieron lugar a la concesión del remedio se amparan, sustancialmente, en la legitimidad de su designación (resolución CS n° 57/71) y posterior confirmación por la resolución CS n° 985/77 de la universidad; en la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y la nulidad del llamado, aprobación y apertura de concurso dispuesta por las resoluciones n° 1516/86, n° 1114/87 y n° 1987/87, respectivamente (fs. 20/27). Así como aduce la violación de la garantía de igualdad, del derecho de propiedad, del derecho a la estabilidad, del principio de legalidad, de jerarquía normativa y la defensa en juicio. En idéntico sentido, sostiene que la decisión del a quo ha desconocido la doctrina que entiende aplicable emanada de este Tribunal.

  11. ) Que el recurso extraordinario es procedente por hallarse controvertida la inteligencia y validez de normas federales -leyes 23.068 y 23.115- y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que funda en ellas el apelante.

  12. ) Que, como se ha expresado en innumerables oportunidades, la restitución del orden constitucional requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto (Fallos: 306:72, consideran

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    V.B., A.T. c/ U.

    B.A. s/ ordinario. do 3° y en lo sustancial 196:5; 201:249; 208:184; 240:

    96; 264:195; 286:62; 293:665; 306:174 y 1035; 308:724; 309:

    5; 310:933 y 1045; 312:326).

  13. ) Que la ley 23.115 -publicada el 7 de noviembre de 1984- derogó la ley 21.536 y dispuso la anulación, de pleno derecho, de todas las confirmaciones y estabilidades nacidas de las normas de facto. Estableció, además, que todos los profesores comprendidos en tales disposiciones proseguirían en sus cargos con carácter interino hasta la sustanciación de concursos según la ley 23.068 y los estatutos universitarios vigentes. A la vez, la ley 23.068 -que declaró como régimen provisorio de normalización el establecido en el decreto 154/83 y restableció la vigencia de los estatutos que regían al 29 de julio de 1966- derogó la ley de facto 22.207.

  14. ) Que la ley 23.115 en modo alguno ofende a la Constitución desde que sólo persigue un propósito amplio de reorganización universitaria para lo cual consideró indispensable suprimir, para el futuro, la vigencia de ciertos efectos de los actos del facto, en el caso, la perpetua vigencia que el poder legisferante anterior pretendió otorgarle a las designaciones de profesores.

  15. ) Que, en tal inteligencia, es injustificada la pretensión del recurrente de mantener sine die la estabilidad como profesor ordinario con fundamento en un acto emanado de un órgano usurpador que suprimió el sistema de periodicidad en la cátedra. También lo es, en consecuencia, la pretensión de nulidad del llamado, aprobación y apertura de concursos dispuesta por las resoluciones nos. 1516/86, 1114/87 y 1587/87 de la autoridad universitaria legítima.

    10) Que, por último, cabe desechar la tacha de arbitrariedad alegada por haber omitido considerar, el tribunal sentenciante, el cambio de jurisprudencia de esta Corte -en su actual composición- que sería de aplicación al caso. En efecto, no se advierte la contradicción aludida entre lo resuelto en el sub lite y el precedente citado, habida cuenta de la distinta naturaleza de los derechos en disputa.

    Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F..

    DISI

    V. 94. XXIV.

    V.B., A.T. c/ U.

    B.A. s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas en la causa H.126.XXVI "H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución", disidencia del juez B., fallada el 27 de diciembre de 1996, a cuyas conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. G.A.B..

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