Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, B. 85. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 85. XXX.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 45/47 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra V.N.L. y Arcadia Compañía de Seguros y/o quien en definitiva resulte responsable por cobro de $ 2.600 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

Dice que, según las constancias obrantes en el expediente administrativo n° 2300-15791, en circunstancias en que el automotor Renault 18 TX, modelo 1993, patente B 2.491.129, perteneciente a la Dirección de Contabilidad y Servicios Afines del Ministerio de Economía, circulaba por la autopista 9 de Julio desde la Capital Federal hacia Avellaneda fue embestido con su parte delantera por un automóvil conducido por la demandada en momentos en que se encontraba detenido por la indicación del semáforo.

Explica la naturaleza y cuantía de los daños y que las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el pago de la indemnización resultaron infructuosas.

II) A fs. 55/57 se presenta Arcadia Compañía Argentina de Seguros S.A. Reconoce que el automotor propiedad de la demandada estaba asegurado por esa empresa a la fecha del accidente bajo póliza N° 231.305. Por tal razón acepta la citación en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Reconoce lo referido en la demanda salvo en lo que

- hace a la causa denunciada como motivo del siniestro. En sentido, expone que el accidente se debió a que el auotor Renault 18 frenó de golpe de manera inexplicable y presiva violando las normas de tránsito. De esa manera el ículo oficial, cuyo conductor provocó el hecho, aparece o embestido por atrás. Tal situación, reconocida en genepor la jurisprudencia como una presunción de culpa o de ponsabilidad para el embistiente, se presenta en este caso o un supuesto de excepción a esa doctrina.

III) A fs. 62/64 se presenta V.N.L. en opone en su defensa argumentos similares a los desarrodos por su aseguradora.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que como consecuencia de la doctrina establecipor este Tribunal en el caso registrado en Fallos: 310:

    4 y reiterada en posteriores pronunciamientos (causa S.

    XXIII "Simón, F. c/ Buenos Aires, Provincia de y o s/ sumario", sentencia del 30 de marzo de 1993 y sus ci- ), recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, selo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del Código Ci- , la culpa del conductor del rodado de la contraparte para curar su exculpación. Como ello no ha ocurrido la demanda e prosperar.

  3. ) Que en efecto, si bien ambas partes se imputan íprocamente la culpa de la colisión, la falta de pruebas respalden los dichos de la demandada, compromete su res

    B. 85. XXX.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios. ponsabilidad.

  4. ) Que el peritaje agregado a fs. 107/109 acredita que los daños detallados a fs. 15 y 26, reproducidos en el escrito de demanda, guardan suficiente relación con las características de la colisión, como así también que resulten justificados los gastos que insumieron y que son objeto de reclamo. Cabe, por lo tanto, admitir la procedencia de la demanda habida cuenta, por lo demás, de que no han mediado observaciones al informe pericial.

    En cuanto al reclamo por privación de uso, es de señalar que la circunstancia de que el vehículo forme parte de la flota automotor de la repartición provincial indicada a fs. 42 (ver fs. 43), hacía necesario acreditar la imposibilidad de ser sustituido por otros y el perjuicio que la inmovilización trajo aparejado.

  5. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello, y lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra N.V.L. a quien se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 2.600 con más los intereses que se liquidarán desde el 29 de marzo de 1993 día del accidente- hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (causa: B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios",

    - pronunciamiento del 22 de diciembre de 1994). La condena hace extensiva a la citada en garantía en los términos del . 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68, Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 8°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores stian D.M.S. y A.C.S., en junto, por la dirección letrada y representación de la vincia de Buenos Aires en la suma de setecientos pesos ($ ) y los del doctor F.C.N. en las sumas de cientos treinta y tres pesos ($ 233) y doscientos treinta res pesos ($ 233), por la dirección letrada y resentación de V.N.L. y de la citada en antía, respectivamente.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito ingeniero ánico C.S. en la suma de doscientos pesos ($ ). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    ARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en idencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    COPIA VO

    B. 85. XXX.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que por tratarse de una colisión de automóviles en circulación no es aplicable lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, ya que al crear riesgos ambos vehículos se enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por dicha norma (Fallos: 306:1988, considerando 3°).

    Que, dicho de otro modo, la cuestión debe juzgarse a la luz de la prueba de la culpa de cada conductor (art. 1109 del Código Civil) y no desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Así lo ha sostenido esta Corte en anterior oportunidad mediante fundamentos a los cuales, por razón de brevedad, corresponde remitir (causa P.417. XXIII. "P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, voto del juez V..

  8. ) Que, en el caso, corresponde atribuir a la demandada la responsabilidad respecto de los daños y perjuicios reclamados por la provincia actora, toda vez que aquélla no rindió prueba alguna que desvirtuara la presunción de

    - culpa que deriva del hecho de haber sido la conductora vehículo embistiente (Fallos: 297:122).

    Que, por lo demás, cabe desestimar la alegación de ha parte de que el accidente fue consecuencia del brusco nado que imprimió a su automotor el agente dependiente de actora. Ello es así porque, aparte de que la alegación no objeto de prueba alguna, lo cierto es que en la vía púca todo conductor debe circular con cuidado y prevención, servando en todo momento el dominio del vehículo, y tendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y decircunstancias del tránsito (art. 39, inc. b, de la ley 449), lo cual exige, especialmente, conservar una distanprudente respecto del vehículo que lo precede de acuerdo a velocidad que se tenga (art. 48, inc. g, ley cit.), a de estar en condiciones de detener de inmediato la marcha pia para evitar daños a terceros. En otras palabras, el nado brusco de un tercero -que, por hipótesis, puede ser actitud apropiada para una situación de emergencia- no es suyo suficiente para justificar una desatención en el ejo del automotor propio, el cual debe conducirse en todo ento de forma tal que sea posible eludir satisfactomente cualquier contingencia del tránsito. A lo que no es propiado agregar, todavía, que tampoco es posible ampararen la creencia de que los demás actuarán con arreglo a deho, para justificar la ausencia de un obrar personal aten- 4°) Que el peritaje agregado a fs. 107/109 acredita los daños detallados a fs. 15 y 26, reproducidos en el rito de demanda, guardan suficiente relación con las

    B. 85. XXX.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios. características de la colisión, como así también que resulten justificados los gastos que insumieron y que son objeto de reclamo. Cabe, por lo tanto, admitir la procedencia de la demanda habida cuenta, por lo demás, de que no han mediado observaciones al informe pericial.

    En cuanto al reclamo por privación de uso, es de señalar que la circunstancia de que el vehículo forme parte de la flota automotor de la repartición provincial indicada a fs. 42 (ver fs. 43), hacía necesario acreditar la imposibilidad de ser sustituido por otros y el perjuicio que la inmovilización trajo aparejado.

  9. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello y lo dispuesto por el art. 1109 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra N.V.L. a quien se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 2.600 con más los intereses que se liquidarán desde el 29 de marzo de 1993 -día del accidentehasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (causa: B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1994). La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comer

    - cial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 8°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores stian D.M.S. y A.C.S., en junto, por la dirección letrada y representación de la vincia de Buenos Aires en la suma de setecientos pesos ($ ) y los del doctor F.C.N. en las sumas de cientos treinta y tres pesos ($ 233) y doscientos treinta res pesos ($ 233), por la dirección letrada y resentación de V.N.L. y de la citada en antía, respectivamente.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito ingeniero ánico C.S. en la suma de doscientos pesos ($ ). N. y, oportunamente, archívese. A.R.Q..

    COPIA DISI

    B. 85. XXX.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que como consecuencia de la doctrina establecida por este Tribunal en el caso registrado en Fallos: 310: 2804 y reiterada en posteriores pronunciamientos (causa S. 62.XXIII "S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ sumario", sentencia del 30 de marzo de 1993 y sus citas), recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación. Como ello no ha ocurrido la demanda debe prosperar.

  12. ) Que en efecto, si bien ambas partes se imputan recíprocamente la culpa de la colisión, la falta de pruebas que respalden los dichos de la demandada, compromete su responsabilidad.

  13. ) Que el peritaje agregado a fs. 107/109 acredita que los daños detallados a fs. 15 y 26, reproducidos en el escrito de demanda, guardan suficiente relación con las características de la colisión, como así también que resulten justificados los gastos que insumieron y que son objeto de reclamo. Cabe, por lo tanto, admitir la procedencia de la

    - demanda habida cuenta, por lo demás, de que no han medo observaciones al informe pericial.

    En cuanto al reclamo por privación de uso, es de alar que la circunstancia de que el vehículo forme parte la flota automotor de la repartición provincial indicada a 42 (ver fs. 43), hacía necesario acreditar la imposibiad de ser sustituido por otros y el perjuicio que la inmoización trajo aparejado.

  14. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la cia en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello, y lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte oncs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la deda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra N. iana L. a quien se condena a pagar, dentro del plazo de inta días, la suma de $ 2.600 con más los intereses que se uidarán desde el 29 de marzo de 1993 -día del accidenteta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que lica el Banco Central de la República Argentina (disicias parciales de los jueces N., F. y B. en causa: B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, vincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento 22 de diciembre de 1994). La condena se hace extensiva a citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 418. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comerl de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 8°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432, se regulan los honorarios de los

    B. 85. XXX.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios. doctores C.D.M.S. y A.C.S., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la suma de setecientos pesos ($ 700) y los del doctor F.C.N. en las sumas de doscientos treinta y tres pesos ($ 233) y doscientos treinta y tres pesos ($ 233), por la dirección letrada y representación de V.N.L. y de la citada en garantía, respectivamente.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito ingeniero mecánico C.S. en la suma de doscientos pesos ($ 200). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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