Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, T. 82. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 82. XXVIII.

ORIGINARIO

Tatedetuti Sociedad Anónima, Importadora y Exportadora de Productos Frutícolas c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Tatedetuti Sociedad Anónima, Importadora y Exportadora de Productos Frutícolas c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 8/9 se presenta Tatedetuti Sociedad Anónima, I. y Exportadora de Productos Frutícolas, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad marca Volvo, modelo 240 D.L., cross country, cinco puertas, dominio C1.488.473, consistentes en el daño emergente, desvalorización del rodado y privación de uso. Manifiesta que el día 2 de junio de 1992, en oportunidad en que B.S., miembro del directorio de la empresa, circulaba por la avenida D.V., de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, un grupo de personas con armas de fuego lo despojó violentamente del automóvil, dándose a la fuga. Horas más tarde personal de la policía provincial interceptó a los delincuentes, quienes no acataron sus órdenes, por lo que se originó un intenso tiroteo destinado a reducirlos. Como consecuencia del operativo, el automotor resultó seriamente dañado en la carrocería, en los tapizados y en su interior.

Practica liquidación, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 22/23 la actora reajusta su pretensión a la suma de $ 17.144,60 y aclara que al promover la demanda incurrió en un error al reclamar en concepto de daños al vehículo la cantidad de $ 10.381,30, cuando en realidad corres

-pondía hacerlo por $ 9.644,60.

III) A fs. 30/34 la Provincia de Buenos Aires testa la demanda y niega los hechos y el derecho invocados la actora. Reconoce el operativo llevado a cabo el día icado pero considera que el personal policial obró en ma lícita y en estricto cumplimiento de sus funciones es- íficas por lo que no debe responder por los daños ocasioos al automóvil de la empresa, la cual gracias a ese acnar logró recuperarlo. Pide que se rechace la demanda, con tas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 la Constitución Nacional).

  2. ) Que la legitimación sustancial de Tatedetuti . se acredita con el informe del Registro de la Propiedad omotor obrante a fs. 63/66.

  3. ) Que con el reconocimiento efectuado por la Procia de Buenos Aires en su escrito de contestación de deda, como así también con el expediente penal, cuyas partes tinentes fueron acompañadas en fotocopias certificadas a 97/111, queda comprobado que los daños sufridos en el omóvil marca Volvo 240 D.L., fueron provocados por el rativo policial llevado a cabo en las calles A.F.O. de la ciudad de San Justo, partido de La Matanza.

  4. ) Que puede afirmarse, entonces, que existe relan causal entre el obrar -por cierto, lícito- del Estado vincial y el hecho generador de los daños, por lo que su ponsabilidad resulta comprometida.

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    En efecto, cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito (Fallos: 312:2266 y sus citas; R.29.XXIII, "Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina -Estado Nacional - Ministerio del Interior- s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 21 de marzo de 1995). Ello es así por cuanto si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto por las exigencias que impone y ese riesgo se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo beneficio se halla organizado el servicio, la que contribuya a su reparación y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar (T.137.XXIII, "T., G.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 7 de febrero de 1995).

  5. ) Que no es óbice para llegar a esta solución la circunstancia indicada por la Provincia de Buenos Aires en su alegato de fs. 170/171 en el sentido de que varios de los disparos que impactaron en el automotor fueron efectuados por los delincuentes, toda vez que aquéllos hayan provenido de sus armas o de la de los agentestuvieron su causa en el operativo de represión policial.

  6. ) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño emergente, de la desvalorización del vehículo y de la

    - privación de uso.

  7. ) Que para fijar el monto del daño emergente cabe er presente que Autimex S.A. (Concesionaria Volvo), en su puesta al oficio librado en autos, informa que los supuestos acompañados son auténticos y que las sumas inadas en los recibos, que ascienden a $ 7.678,72, fueron rtunamente percibidas (ver fs. 67/73).

    Asimismo, con el peritaje mecánico presentado a fs.

    83 se acreditó que los trabajos de reparación fueron lizados y que "los valores demandados se corresponden con de plaza en el momento de ocurrir el siniestro, en talledel nivel de concesionaria" (ver resp. punto 1).

    Por lo tanto, corresponde hacer lugar a este rubro o no por la totalidad de lo pedido sino por $ 7.678,72 s sólo esta suma es la que reconoce haber recibido la conionaria. La actora no logró comprobar, en cambio, haber ctuado el pago a que se refiere el presupuesto de fs. 68.

  8. ) Que con respecto a la desvalorización del veulo, el experto la calcula en un 7% pues, pese al excelentrabajo efectuado en su vista externa, ha quedado pendiende reparación por falta de repuestos una moldura de ventie y porque las roturas producidas en los asientos por los actos de bala fueron obturadas con un material similar por io de redondeles adheridos sólo en la parte lisa del izado, no así en la afelpada (ver fs. 82). En atención a o y teniendo en cuenta que el vehículo cuenta en la aclidad con una antigüedad de cinco años resulta necesaria aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Cocial de la Nación y fijar en $ 2.000 el monto de la in

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  9. ) Que, finalmente, cabe señalar que la privación del uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación; máxime en este caso en que el automotor era utilizado por la empresa para el desarrollo de su actividad comercial, que le exige continuos traslados a sus sucursales provinciales como así también a las distintas ferias y mercados del interior del país (ver declaraciones testificales de fs. 55/58).

    El perito mecánico estima como probable un plazo de reparación de 45 días, tal como lo indica la sociedad actora, si se tiene en cuenta que se trata de un vehículo importado del que existen pocas unidades en el parque automotriz argentino, cuyos repuestos son de dificultosa adquisición y que, en algunos casos, deben ser solicitados al país de origen. Por lo tanto se fija para este rubro la suma de $ 3.000 (art. 165, ya citado).

    10) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de doce mil seiscientos setenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($ 12.678,72). Los intereses deberán ser calculados respecto del resarcimiento otorgado por la reparación del vehículo a partir del día en que se efectuaron los pagos que dan cuenta los recibos acompañados a fs. 69, 70 y 71 -17/6/92, 13/11/92 y 4/7/ 94- y con relación a los demás rubros desde el 2 de junio de 1992 -fecha del siniestro- hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operacio

    -nes ordinarias de descuento (B.100.XXI, "Brescia, N. án c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y percios", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1994).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida Tatedetuti Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de ductos F. contra la Provincia de Buenos Aires, a que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días la a de doce mil seiscientos setenta y ocho pesos con setenta os centavos ($ 12.678,72), con más sus intereses que se uidarán en la forma establecida en el considerando 10. Con tas.

    En atención a la labor desarrollada y de conformidad con dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9°, 13, y 39 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los tores H.M.S. y J.C.A., letrados derados y patrocinantes de la parte actora en la suma de mil pesos ($ 2.000), en conjunto, y los de la doctora ía E.R., en la suma de setenta pesos ($ .

    Asimismo se fijan los honorarios del perito ingeniero ánico R.E.W., por el trabajo realizado a fs.

    83 en la suma de setecientos sesenta pesos ($ 760). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO sidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO GIANO (disidencia parcial) - G.A.F.L. -L.R.V..

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    Tatedetuti Sociedad Anónima, Importadora y Exportadora de Productos Frutícolas c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de doce mil seiscientos setenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($ 12.678,72). Los intereses deberán ser calculados respecto del resarcimiento del vehículo a partir del día en que se efectuaron los pagos de que dan cuenta los recibos acompañados a fs. 69, 70 y 71 -17/6/92, 13/11/92 Y 4/7/94y con relación a los demás rubros desde el 2 de junio de 1992 -fecha del siniestro- hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (B.100.XXI, "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" disidencia parcial del juez Nazareno- pronunciamiento del 22 de diciembre de 1994).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Tatedetuti Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de Productos Frutícolas contra la Provincia de Buenos Aires, a la que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de doce mil seiscientos setenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($ 12.678,72), con más sus intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 10. Con costas.

    En atención a la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9°,

    - 13, 37 y 39 de la ley 21.839, se regulan los honorarios los doctores H.M.S. y J.C.A., rados apoderados y patrocinantes de la parte actora en la a de dos mil pesos ($ 2.000), en conjunto, y los de la tora M.E.R., en la suma de setenta os ($ 70).

    Asimismo se fijan los honorarios del perito ingeniero ánico R.E.W., por el trabajo realizado a fs.

    83 en la suma de setecientos sesenta pesos ($ 760). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.N..

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    Tatedetuti Sociedad Anónima, Importadora y Exportadora de Productos Frutícolas c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de doce mil seiscientos setenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($ 12.678,72). Los intereses deberán ser calculado respecto del resarcimiento del vehículo a partir del día en que se efectuaron los pagos de que dan cuenta los recibos acompañados a fs. 69, 70 y 71 -17/6/92, 13/11/92 Y 4/7/94y con relación a los demás rubros desde el 2 de junio de 1992 -fecha del siniestro- hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (B.100.XXI, "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" disidencia parcial del juez B.- pronunciamiento del 22 de diciembre de 1994).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Tatedetuti Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de Productos Frutícolas contra la Provincia de Buenos Aires, a la que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de doce mil seiscientos setenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($ 12.678,72), con más sus intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 10. Con costas.

    En atención a la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9°,

    - 13, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 432, se regulan los honorarios de los doctores H.M.S. y J.C.A., letrados apoderados y patroantes de la parte actora en la suma de dos mil pesos ($ 00), en conjunto, y los de la doctora M.E.R., en la suma de setenta pesos ($ 70).

    Asimismo se fijan los honorarios del perito ingeniero ánico R.E.W., por el trabajo realizado a fs.

    83 en la suma de setecientos sesenta pesos ($ 760). N. y, oportunamente, archívese. A.B..

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