Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, P. 73. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 82. XXXII.

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RECURSO DE HECHO

Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional -Soc. de Hecho- y otros - quiebra pedida c/ H. o H.D., E.A. y otros s/ ordinario.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional -Sociedad de Hecho- y otros - quiebra pedida c/ H. o H.D., E.A. y otros s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, S.B., al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó parcialmente la demanda por nulidad de escritura pública y declaró la inoponibilidad del acto jurídico formalizado en ese instrumento, con efecto erga omnes. Contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios, por apoderado, el codemandado R.G.M.D. (fs. 728/737 vta.) y el codemandado E.A.H.D. (fs.

    738/744 vta.). El a quo concedió este último y desestimó el primero, lo que motivó el recurso de queja que tramita por expediente P.73 XXXII, agregado sin acumular, que será resuelto en forma conjunta.

  2. ) Que resulta de autos que con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública n° 83 -correspondiente al registro notarial 272 de la Provincia de Córdoba- los vendedores -con excepción de R.A.G. declarados en quiebra en los autos "Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional Sociedad de Hecho y otros -quiebra pedida", que tramitan por ante el juzgado de sociedades y concursos n° 4 de Córdoba. El síndico de la quiebra, actor en este litigio, solicitó y obtuvo del juez

    comercial la anotación registral de "bien litigioso" de los inmuebles transmitidos por el negocio jurídico del 4 de septiembre de 1982, como medida cautelar en resguardo de la acción de revocatoria concursal que se promovió ante el juez de la quiebra, y cuyo procedimiento se hallaría suspendido (fs. 599). Consta asimismo que, al producirse la caducidad de pleno derecho de la inhibición general que obstaba a la inscripción del instrumento público en cuestión en el Registro General Inmobiliario de la Provincia de Córdoba, la transmisión fue perfeccionada mediante el asiento registral del título en el año 1990 (fs. 664/668 y fs. 669/670).

  3. ) Que corresponde tratar en primer lugar el recurso extraordinario del codemandado H.D., sustentado en la violación de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) por cuanto, de prosperar su planteo, conllevaría la nulidad del procedimiento a partir de la resolución que tuvo por contestada la demanda e integrada la litis.

  4. ) Que, al respecto, este Tribunal estima que en las particulares circunstancias de la causa, no se ha configurado el estado de indefensión que hubiera podido justificar la nulidad de lo actuado. Ello es así pues, por una parte, la inacción del apelante a partir de la notificación por edictos de la sentencia del juez de primer grado hace que su presentación en esta instancia resulte tardía, por consentimiento del vicio del procedimiento. Máxime si se considera que en ninguna de sus presentaciones, el apoderado del recurrente manifestó oposición a lo actuado por el apoderado del condómino R.G.M.D., quien invocó una

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    Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional -Soc. de Hecho- y otros - quiebra pedida c/ H. o H.D., E.A. y otros s/ ordinario. gestión en los términos del art. 2288 del Código Civil.

  5. ) Que, fundamentalmente, no hay nulidades procesales absolutas de procedimiento y era indispensable para el recurrente demostrar un genuino interés en obtener la declaración de nulidad. No estaba liberado de la carga que la ley procesal pone en cabeza de quien invoca la nulidad (art. 172 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, en este sentido, la presentación del apoderado del codemandado H.D. resulta insuficiente pues no menciona los argumentos -razonablemente conducentes para incidir en la solución de la causa- que habría podido oponer de haber tomado conocimiento oportuno del litigio y que habrían mejorado la defensa que en nombre de ambos realizó el condómino M.D. a partir de su presentación de fs. 188/197. Ello es determinante para desestimar el recurso federal que fue concedido a fs. 778 vta.

  6. ) Que en el escrito de fs. 728/737 vta., el apoderado de R.G.M.D. impugnó la sentencia por vicio de arbitrariedad, sobre la base de los siguientes argumentos: a) el a quo alteró los límites de la acción deducida, puesto que la inoponibilidad no se reclamó como acción autónoma sino como consecuencia de la nulidad pedida; b) los jueces han incurrido en autocontradicción y han resuelto extra petita pues el debate sobre la aplicación del art. 2505 del Código Civil no había sido introducido en el proceso; c) el vicio de incongruencia conlleva un pronunciamiento sobre cuestiones ajenas a la competencia federal y propias

    del magistrado de la quiebra.

  7. ) Que si bien el rechazo de la nulidad del instrumento público -título en sentido formal- no impide un pronunciamiento sobre la inoponibilidad del título en sentido material, las consecuencias que los jueces de la causa han derivado de la falta de asiento registral representan un riesgo concreto y una limitación infundada al derecho de dominio de los codemandados, que excede el marco de una interpretación opinable del art. 2505 del Código Civil y justifica la descalificación de la sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

  8. ) Que, en efecto, es virtualidad propia de los derechos reales su oponibilidad erga omnes. Esta oponibilidad no se pierde por la existencia de una transmisión imperfecta por ausencia de asiento en el registro pertinente puesto que en nuestro orden jurídico tal inscripción es declarativa, sino que se debilita en relación a ciertos terceros que ostentan públicamente un interés particular. Contrariamente a lo que se desprende de la decisión del a quo, el art. 2505 del Código Civil no habilita a cualquier tercero integrante de la comunidad para desconocer un derecho real que no ha alcanzado la plena oponibilidad por falta de inscripción registral. La interpretación contraria permitiría el absurdo de que el adquirente civil que cuente con tradición y título no inscripto, carecería de acción para defender su derecho real frente a cualquier intruso.

  9. ) Que la parte actora actúa en interés de ciertos terceros, a saber, la masa de acreedores de la quiebra de casi todos los vendedores según el negocio jurídico

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    Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional -Soc. de Hecho- y otros - quiebra pedida c/ H. o H.D., E.A. y otros s/ ordinario. celebrado el 4 de septiembre de 1982. Terceros que, por lo demás, se hallan emplazados en una situación jurídica de trascendencia real, puesto que en el juicio de quiebra que tramita en el fuero comercial, el síndico ha logrado registrar una medida cautelar (fs. 643/645, informe del Registro General de la Provincia de Córdoba). En estas condiciones, el pronunciamiento a dictar en esta causa debe ceñirse a definir el alcance de la excepción a la oponibilidad que es de la esencia del derecho de dominio, sin avanzar sobre la ineficacia del acto jurídico, que es materia que corresponde discutir ante el juez de la quiebra.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del codemandado E.A.H.D., con costas. Se hace lugar a la queja interpuesta por el apoderado de R.G.M.D., se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 728/737 vta., se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las facultades concedidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se declara que el título no inscripto a la fecha de la declaración de quiebra es inoponible a ciertos terceros -el conjunto de acreedores de la quiebra- sin perjuicio de que éstos deberán hacer valer sus derechos por la vía que corresponda. Con costas

    por su orden en atención al modo en que se resuelve.

    Devuélvase el depósito de fs. 59. N., agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, devuélvanse.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional -Soc. de Hecho- y otros - quiebra pedida c/ H. o H.D., E.A. y otros s/ ordinario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, al admitir parcialmente la demanda por nulidad de escritura pública, declaró la inoponibilidad erga omnes del acto jurídico formalizado en ese instrumento, los codemandados R.G.M.D. y E.A.H.D. interpusieron los recursos extraordinarios obrantes a fs.

    728/737 y 738/744, respectivamente, que fueron contestados por la actora a fs. 768/772. El tribunal a quo sólo concedió el recurso mencionado en segundo lugar (fs.

    777/778), por lo que contra la resolución denegatoria el codemandado M.D. dedujo ante esta Corte el recurso de queja que tramita por expte. P.73 XXXII, agregado sin acumular, que será resuelto en forma conjunta.

  11. ) Que el codemandado H.D. pretende la intervención del Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48 a fin de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, pues sostiene que por no haber sido debidamente notificado del traslado de la demanda ni de la sentencia de primera instancia, ha sido condenado sin tener la oportunidad de audiencia y sin poder hacer valer sus pruebas, todo lo cual lo lleva a solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el traslado corrido median-

    te la providencia de fs. 23.

  12. ) Que los agravios introducidos por el recurrente no tienden a demostrar la arbitrariedad de los fundamentos de índole substancial- que sostienen el fallo de la alzada en cuanto a la decisión adoptada sobre al fondo del asunto, sino que persiguen la descalificación de lo resuelto con apoyo en los vicios procesales que invoca como sucedidos en las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a dicho pronunciamiento.

    En las condiciones expresadas, el recurso extraordinario ha sido mal concedido. En efecto, el gravamen que como de naturaleza federal- se alega, no guarda relación directa e inmediata con lo decidido, puesto que, como lo admite el recurrente, ha sido originado por resoluciones precedentes cuya impugnación no es susceptible de ser ventilada en la instancia del art. 14 de la ley 48, sino ante los jueces de la causa en la vía que expresamente contemplan, para planteos de la naturaleza indicada, los arts. 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  13. ) Que con referencia al recurso deducido por el otro codemandado, los agravios remiten a la consideración de cuestiones procesales y de derecho común que son, por su naturaleza, extrañas a esta instancia de excepción y que han sido decididas por la cámara con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, exhiben una suficiente comprensión del caso que excluye la arbitrariedad que se pretende.

    Por ello se declara mal concedido el recurso extraordinario deducido a fs. 738/744. Con costas (art. 68 del Código

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    Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional -Soc. de Hecho- y otros - quiebra pedida c/ H. o H.D., E.A. y otros s/ ordinario.

    Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, se desestima la queja interpuesta por el codemandado R.G.M.D. y se da por perdido el depósito.

    Agréguese copia del presente en el recurso de hecho registrado como expte. P.73 XXXII, y archívese. N. y devuélvase el principal. JULIO S.N..

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