Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Julio de 1997, R. 1273. XXXII

Fecha08 Julio 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1273. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R.S.A.I.A.C. y F. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por C., A.M. y otro.

Buenos Aires, 8 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Resero S.A.I.A.C. y F. en la causa Resero S.A.I.A.C. y F. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por C., A.M. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 46. N. y, oportunamente, archívese.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.B. -A.R.V..

VO

R. 1273. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R.S.A.I.A.C. y F. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por C., A.M. y otro.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimó la pretensión de la concursada de liberarse de determinadas obligaciones por aplicación de las leyes 22.229, 22.334 y 23.982. Contra dicho pronunciamiento la deudora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir el a quo afirmó que el tema había sido resuelto con anterioridad mediante pronunciamiento firme y que las disposiciones del decreto N° 39/93 no autorizaban a revisar aquella decisión.

  3. ) Que lo atinente a la existencia y límites de la cosa juzgada es materia propia de los jueces de la causa y no resulta revisable, por principio, en la instancia federal (Fallos: 271:272; 274:231; 275:392; 300:777, 1192; 302:646, 1391; 306:1195, 1332; 307:599, 951, 2147, entre muchos otros).

  4. ) Que, por otra parte, este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aun por vía de invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden

    público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143, causa R.279.XXV "R., O.J.L. c/ Instituto Municipal de Previsión Social -I.M.P.S.-", fallada el 1° de marzo de 1994, entre otros).

  5. ) Que por ser ello así, carece de sustento la pretensión de la recurrente. En efecto, la sentencia del 6 de noviembre de 1991 que resolvió lo atinente a la asunción de pasivos por parte del Estado Nacional quedó firme y no cabe admitir que las decisiones judiciales puedan ser revisadas indefinidamente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de la garantía de la cosa juzgada (Fallos: 289:185; 311:495).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 46. N. y, oportunamente, archívese.

    A.B..

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